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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2023 (09/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Domingo 9 de julio de 2023 El Peruano / ii) Si bien el investigado conoció del proceso doscientos doce guión dos mil doce guión AC a pesar que existía un impedimento legal para hacerlo, no se puede señalar que haya tenido conocimiento de la existencia de dicho impedimento legal, ya que en el expediente administrativo no consta medio probatorio destinado a probar el conocimiento por parte del procesado respecto de la existencia del impedimento legal que le imposibilitaría conocer el proceso; debiendo aplicarse el principio de presunción de juez lego, pues el Juez de Paz procesado, al no contar con formación en derecho, desconocía los alcances de las normas procesales. Décimo primero . Que, respecto al ítem i), si bien mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ publicado con fecha seis de noviembre de dos mil quince, se aprobó el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, formulado por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena del Poder Judicial, en cuyo artículo tercero se ordenó que “Los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones por la O fi cina de Control de la Magistratura y las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según sea el caso”; debe tenerse presente que a pesar que si bien en autos no se produjo tal adecuación, se ha respetado el derecho de defensa del investigado, quien ha presentado su descargo conforme a los términos de su escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, en el cual ha reconocido los hechos imputados, por lo que independientemente de la observancia de un trámite formal, se ha cumplido con la fi nalidad del procedimiento. Décimo segundo. Que, respecto al ítem ii), debe tenerse presente que si bien el Juez de Paz es un vecino de su comunidad, quien no está obligado a conocer de materia jurídica, el ejercicio de su función le exige mínimamente conocer la Constitución Política del Estado y la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro que regula su actuación, conocimientos que adquiere a través de la capacitación que brinda el ODAJUP, por lo que no puede aducirse que el investigado desconocía las materias de su competencia; a lo que se suma el reconocimiento del mismo en su informe de descargo, respecto a la mala aplicación de la ley que venía ejerciendo; y fi nalmente, debe tenerse presente que el artículo doscientos cuarenta y seis inciso diez del TUO de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro regula el denominado principio de culpabilidad, en virtud del cual “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”; norma que exige la presencia de dolo o culpa, indistintamente, para poder sancionar una conducta. En ese sentido, “la culpabilidad sería el reproche que se dirige a una persona porque debió actuar de modo distinto a como lo hizo, para lo cual debió tener la posibilidad de actuar de otro modo (es decir, no puede castigarse por no haber realizado un comportamiento imposible)” 6, por lo tanto, la actuación del investigado, incluso a título de culpa, no lo excluye de la responsabilidad disciplinaria. Décimo tercero. Que, el artículo doscientos cuarenta y seis numeral tres del TUO de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro regula el principio de razonabilidad, respecto al cual, Jaime Luis y Navas lo de fi ne como proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “(…) la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales”, en www.acaderc.org.ar); y ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada. Décimo cuarto. Que, en atención a lo señalado, se encuentra justi fi cada la sanción de destitución, pues no solo su imposición corresponde con la conducta prohibida tipifi cada en la Ley, sino además, solo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es, el correcto ejercicio de la Justicia de Paz; a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población, una percepción negativa sobre la labor que desempeñan los Jueces de Paz; por lo que la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 257- 2023 de la sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Arias Lazarte por encontrarse de vacaciones. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor César Augusto Huertas Alvines, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del AA.HH. Tacalá - Castilla, Corte Superior de Justicia de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 Fojas 72. 2 Fojas 163 a 169. 3 Fojas 253 a 256. 4 Fojas 257 a 259. 5 Fojas 1940. 6 BACA ONETO, Víctor, “¿Responsabilidad subjetiva u objetiva en materia sancionadora? Una propuesta de respuesta a partir del ordenamiento peruano”. En: Diplomado de Derecho Administrativo Sancionador. Lima, 2012, p. 8; en Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador, en www.minjus.gob.pe. 2194307-7 Imponen medida disciplinaria de destitución a Especialista Judicial de Audiencias del Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali QUEJA DE PARTE Nº 973-2017-UCAYALI Lima, uno de febrero de dos mil veintitrés.-VISTA:La propuesta de medida disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra el servidor Tony Cancino Vásquez, por su actuación como Especialista Judicial de Audiencias del Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, formulada a través de la Resolución número treinta y siete de fecha veintiocho de diciembre del dos mil veintiuno. CONSIDERANDO: Primero. Que, mediante acta de denuncia del magistrado Luis Enrique Narvaez Cabrera, Juez del