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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 2023 (06/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Sábado 6 de mayo de 2023 El Peruano / resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”. Siendo ello así, el Recurso de Reconsideración está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente y, por tanto, no resultan pertinentes como nueva prueba documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que ya han sido evaluados por la autoridad, dado que no se re fi eren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con el pronunciamiento. En tal sentido, en relación a la Resolución N° 140- 2017-CD/OSIPTEL, la Primera Instancia a través de la Resolución N° 051-2023-GG/OSIPTEL desestimó como nueva prueba parte de los medios probatorios presentados por AMÉRICA MÓVIL; puesto que, no aportaban nuevos argumentos y se limitaban a cuestionar argumentos de derecho que no desvirtúan lo resuelto. Bajo tales recomendaciones, se advierte que los documentos desestimados como nueva prueba no se refi eren a un nuevo hecho no evaluado, sino que se encuentran orientados a discrepar con el pronunciamiento emitido por la Primera Instancia; lo cual no se condice con la naturaleza del recurso de reconsideración previsto en el artículo 219 del TUO de la LPAG. Por lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad respecto al incumplimiento de los numerales (i), (iii), literal a) del numeral (vi) y literales a), c) y d) del numeral vii del artículo 10-A del TUO de las Condiciones de Uso AMÉRICA MÓVIL re fi ere que en ningún extremo de los comentarios del Proyecto de Norma que modi fi ca el TUO de las Condiciones de Uso, se señala que el redireccionamiento de los trámites debe ser a una sección especí fi ca o que el vínculo sea directo, sino que ese vínculo remita a la sección donde el cliente realice el trámite o solicitud que considere pertinente. Al respecto, este Consejo Directivo coincide con lo señalado por la Primera Instancia respecto a que, la matriz de comentarios de la Resolución N° 151-2020-CD/OSIPTEL, que aprobó la publicación para comentarios del proyecto de Norma que modi fi ca el TUO de las Condiciones de Uso, y la Exposición de Motivos de la Resolución N° 019-2021-CD/OSIPTEL, que aprobó la Norma que modi fi ca el TUO de las Condiciones de Uso, se señala expresamente que si bien las empresas operadoras pueden redireccionar los trámites y/o solicitudes que considere pertinentes a la versión web del aplicativo, debe asegurarse que el vínculo sea exactamente a la sección del aplicativo web que permita realizar dicho trámite y/o solicitud, tal como se detalla a continuación: -Matriz de Comentarios- -Exposición de Motivos-Ahora bien, la fi nalidad de dicha disposición radica en que el abonado y/o usuario no tenga la necesidad de navegar en la página a la cual fue redireccionado para realizar el trámite requerido. Precisamente, la importancia de ambos aplicativos como herramientas de consulta e información para cualquier abonado y/o usuario, más aún cuando estos se han convertido en la actualidad los medios más utilizados por los ciudadanos, reduce los costos de transacción tanto de los abonados como de las empresas operadoras. Igualmente, con ello se reduce la asimetría de la información en las transacciones. En ese contexto, la información debe estar disponible para acceder desde ambas versiones (aplicativo y página web). No obstante, en caso las empresas operadoras lo consideren necesario, se les deja la opción a que puedan redireccionar los trámites y/o solicitudes que considere pertinentes a la versión web del aplicativo, para lo cual deben asegurar que el vínculo sea exactamente a la sección especí fi ca del aplicativo informático disponible en la página web de Internet que permita realizar dicho trámite y/o solicitud; es decir, el usuario no tendrá la necesidad de navegar en la página a la cual fue redireccionado para realizar el trámite requerido. Es decir, si bien la empresa operadora puede redireccionar los trámites y/o solicitudes que considere pertinentes al aplicativo informático disponible en la página web, esta disposición no habilita a la empresa operadora a no mantener tanto en el aplicativo informático web y el aplicativo móvil, la información descrita entre otros, de lo dispuesto en el numeral i) del artículo 10-A del TUO de las Condiciones de Uso. En consecuencia, este Consejo Directivo considera que los medios probatorios aportados en el presente procedimiento, no la exime de responsabilidad ni acredita el cese de la conducta infractora de AMÉRICA MÓVIL. 4.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Verdad Material y Razonabilidad AMÉRICA MÓVIL re fi ere que la Primera Instancia no habría valorado sus argumentos de defensa ni el sentido de la norma cuestionada, en tanto, a su entender, se consideró criterios que no se encuentran contemplados en la norma. Agrega que, la norma establecería que ambos aplicativos informáticos (web y móvil) son alternativos el uno del otro y no complementarios, lo cual implica que mediante ambos aplicativos los abonados pueden acceder a su información personalizada. Asimismo, AMÉRICA MÓVIL señala el aplicativo informático móvil es alternativo al aplicativo informático web; por lo que a su entender el acceso a la información a través del redireccionamiento al aplicativo web resultaría una opción válida. Asimismo, AMÉRICA MÓVIL señala que su aplicativo móvil permite al abonado: (i) Acceder y descargar los contratos de los servicios públicos de telecomunicaciones suscrito por el abonado, y demás contratos asociados al equipo terminal a través del redireccionamiento al aplicativo web. (ii) Acceder a información de promociones y bene fi cios; y que en la opción “canjear puntos” se puede visualizar los paquetes (promociones), productos y servicios que puede adquirir el abonado dependiendo de su necesidad y costo de su preferencia, y que “CLARO PUNTOS” no es una herramienta de fi delización de clientes sino un programa de bene fi cios, donde los clientes pueden canjear sus “claro puntos” por paquetes de MB, redes sociales, SMS y minutos, entre otros. (iii) Solicitar que su recibo sea noti fi cado digitalmente a través del redireccionamiento al aplicativo web, especí fi camente en la opción “Afíliate al recibo digital”. Finalmente, AMÉRICA MÓVIL re fi ere que si bien el OSIPTEL establece los lineamientos y normas que debe seguir, ello no debería implicar una injerencia incisiva en cuanto al diseño de sus aplicativos informáticos. Al respecto, reiteramos lo señalado en el numeral 4.2, respecto al TUO de las Condiciones de Uso establece que las empresas operadoras deben implementar un aplicativo informático disponible en su página web de