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53 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de mayo de 2023 El Peruano / La probabilidad media, de 50%, fue asignada a aquellos casos en los que hay una mayor posibilidad de que el usuario afectado denuncie el caso, debido a que el perjuicio al que se ha visto expuesto sea signi fi cativo. Es importante notar que en estos casos se ha considerado que no sería apropiado asignar una probabilidad mayor, debido a que la cantidad de denuncias recibidas, en relación con la cantidad de usuarios, es relativamente baja. Los casos a los cuales se asignó esta probabilidad fueron de bajas no atendidas o facturación en exceso. En cuanto al factor de actualización considerado en la fórmula, se utilizó el costo promedio de capital (WACC) del mercado de telecomunicaciones peruano, en línea con el informe N° 145-DPRC/22. El valor de este WACC mensual asciende a 0,67%. El detalle de los cálculos realizados se muestra en el Anexo. Según los valores calculados, las multas oscilan entre 0,42 UIT y 7,54 UIT. Por su parte, la multa promedio asciende a 1,01 UIT, y el monto total impuesto en multas, por los 173 expedientes sancionados, es de 173,96 UIT. Teniendo en cuenta ello, del análisis de la favorabilidad de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021 se advierte que, esta no resulta más bene fi ciosa que la multa de 99,61 UIT impuesta por la Primera Instancia, por lo que corresponde mantener esta. Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Califi cación de Infracciones, así como de la Metodología del Cálculo de Multas - 2021, se adjunta el cálculo de la cuantía de la multa correspondiente a esta metodología. 3.2. Sobre el cumplimiento de Resoluciones. - Sobre lo alegado por la empresa operadora, es preciso indicar que, en relación al Expediente Nº 40150-2019/TRASU/ST-RA, la Resolución del TRASU Nº 50425-2019-TRASU/OSIPTEL fue noti fi cada el 18 de diciembre de 2019, otorgando un plazo de 10 días hábiles para que la empresa operadora lleve a cabo las pruebas conjuntas con el usuario. En ese sentido, el plazo otorgado venció el 2 de enero de 2020; esto es, mucho antes de que el servicio se encuentre en estado de baja (13 de febrero de 2020), razón por la cual el argumento de la empresa operadora resulta irrelevante, dado que el incumplimiento se con fi guró mucho antes de que se genere la imposibilidad material para ejecutar lo ordenado por el OSIPTEL. En relación al Expediente Nº 49402-2019/TRASU/ ST-RA, se tiene que el OSIPTEL noti fi có la Resolución Nº 29047 -2019-TRASU/OSIPTEL el 25 de octubre de 2019, siendo que en dicho documento el OSIPTEL dispuso la reactivación del servicio con el mismo número y las mismas condiciones contractuales con las que contaba antes de realizarse la baja cuestionada en el procedimiento de reclamo. Entonces, considerando que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 del TUO de la LPAG, dicho acto administrativo es e fi caz desde la fecha de su noti fi cación, esto es, el 25 de octubre de 2019, es a esa fecha que TELEFONICA debía dar cumplimiento a la Resolución antes señalada. Pese a lo señalado, la empresa operadora solicita el archivo del caso, a partir de una acción efectuada mucho después (30 de diciembre de 2019) del vencimiento del plazo otorgado, es decir, cuando la infracción al artículo 13 del RGIS ya se había con fi gurado mucho antes de que se genere la imposibilidad material para ejecutar lo ordenado por el OSIPTEL. En el caso del Expediente Nº 60382-2019/ TRASU/ST-RA, el TRASU emitió la Resolución Nº 46158-2019-TRASU/OSIPTEL el 13 de diciembre de 2019, ordenando la reconexión del servicio reclamado. Siendo así, de acuerdo al artículo 16 del TUO de la LPAG, la disposición del Tribunal es e fi caz y por tanto debe ser cumplida en la fecha de su noti fi cación; pese a ello, en el presente caso, la empresa operadora comunicó que el servicio estaba activo mediante carta del 26 de diciembre de 2019. De otro lado, en el Expediente Nº 33348-2019/ TRASU/ST-RQJ, el TRASU noti fi có la Resolución Nº 46158-2019-TRASU/OSIPTEL con fecha 9 de diciembre de 2019, ordenando la expedición de la copia del contrato correspondiente al servicio Nº 14851065. Por tanto, es en la fecha de noti fi cación del pronunciamiento del Tribunal que la empresa debía cumplir con lo allí estipulado; sin embargo, remitió el mencionado contrato con fecha 4 de mayo de 2020. Finalmente, para el Expediente Nº 35220-2019/ TRASU/ST-RQJ, el TRASU noti fi có la Resolución Nº 286-2020-TRASU/OSIPTEL con fecha 3 de enero de 2020, ordenando que, en el plazo de 10 días hábiles, la empresa operadora remita los resultados de las pruebas conjuntas realizadas con el usuario o, en su defecto, acredite la negativa del usuario para llevar a cabo dicha actividad. Siendo así, TELEFÓNICA tenía hasta el 17 de enero de 2021 para cumplir con lo dispuesto por el Tribunal; no obstante, la conformidad de la operatividad del servicio se habría dado recién el 8 de mayo de 2020. Ahora bien, pese a que el concepto de eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria será evaluado en el numeral siguiente, es necesario indicar que, en relación a los 3 últimos casos descritos, el impacto en la prestación del servicio y en derecho a la información al usuario no suponen afectaciones pasibles de ser revertidas, razón por la cual lo solicitado por TELEFÓNICA no resulta viable en el caso particular. Por lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por TELEFÓNICA en este extremo. 3.3. Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. - Del literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, se tiene que a efectos de determinar si se ha con fi gurado dicho eximente de responsabilidad, deberán concurrir las siguientes circunstancias: - La empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción cesó; - La empresa operadora deberá acreditar que revirtió los efectos derivados de la misma; - La subsanación (cese y reversión) deberá haberse producido antes de la noti fi cación del inicio del procedimiento sancionador; y, - La subsanación no debe haberse producido como consecuencia de un requerimiento del OSIPTEL, de subsanación o de cumplimiento de la obligación, consignado expresamente en carta o resolución. Ahora bien, con relación al concepto mismo de la subsanación, es preciso tener en cuenta que, conforme a la Real Academia Española (RAE), el término “subsanar” signi fi ca reparar o remediar un efecto, o resarcir un daño. En ese sentido, siendo que la subsanación está relacionada con un estado de reparación, enmienda o arreglo, la misma no debe entenderse exclusivamente como el cese o adecuación de la conducta del infractor, sino que debe ir acompañada con la corrección de todo efecto derivado de dicha conducta. Por tanto, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligacion y de la oportunidad en la que ello ocurrió, habrán incumplimientos que para ser subsanados requieran, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma, y habrá otros incumplimientos cuyos efectos resulten irreversibles, fáctica y juridicamente. En estos últimos casos, la subsanación no será posible y, por ende, no se con fi gurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG. Cabe señalar que, distinto es el caso de incumplimientos que hasta la fecha de su cese no hayan generado un efecto concreto, en cuyo caso no resulta exigible, naturalmente, la reversión de efectos; aplicándose el eximente de responsabilidad previsto en el TUO de la LPAG, en tanto concurran los demás requisitos previstos para ello. Una lectura en contrario, podría vulnerar los derechos del administrado en tanto se estaría desnaturalizando una exigencia legal. En consecuencia, en caso exista un PAS en el que se atribuya a una empresa la responsabilidad por la comisión de una infracción, sobre la base de diversos actos u omisiones constitutivos de infracción, corresponderá la