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48 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de mayo de 2023 El Peruano / 3.1. En el ejercicio de su función de supervisión, no le corresponde al Osiptel interpretar el Contrato de Concesión de la RDNFO para resolver una controversia entre AZTECA y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC). 3.2. Corresponde suspender el procedimiento considerando la existencia de un arbitraje en trámite que determinará el alcance de las obligaciones establecidas en el Contrato de Concesión de la RDNFO, referidas a los indicadores de niveles de servicio. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de AZTECA: 4.1. Respecto a la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de Azteca, en virtud a lo acordado en el Contrato de Concesión y la interpretación del Osiptel. Sobre el particular, corresponde hacer referencia a las competencias del Osiptel y a su nivel de intervención en la supervisión de los valores objetivos de los indicadores DE y Tasa de Reparación de Cortes de Fibra Óptica, aplicables al Servicio Portador prestado por la mencionada empresa operadora, durante el periodo correspondiente al año 2018, según lo dispuesto en el numeral 5 del Anexo 12 del Contrato de Concesión de la RDNFO. Así, corresponde resaltar que los organismos reguladores de los servicios públicos -entre ellos, el Osiptel- se crearon con la fi nalidad de garantizar un tratamiento técnico para la regulación, fi scalización y supervisión de las actividades económicas cali fi cadas como servicios públicos, como es el caso del servicio público de telecomunicaciones brindado por AZTECA en virtud al Contrato de Concesión de la RDNFO. En efecto, el artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos 6, el artículo 2 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL 7, el artículo 36 del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2011-PCM 8, así como el artículo 9 del Reglamento General de Fiscalización aprobado por Resolución Nº 090-2015-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias 9, establecen – de forma textual- que una de las facultades de los organismos reguladores, es la de veri fi car el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas. Siendo así, es claro que la función supervisora desarrollada por este Organismo cuenta con un amplio sustento legal y jurídico vigente, que fundamentan la verifi cación de cumplimiento no solo de mandatos o resoluciones, sino también de otras obligaciones que podrían estar contenidas en contratos de concesión. En atención a lo indicado, en el caso particular, aun cuando el Osiptel no sea parte del Contrato de la RDNFO, tiene la facultad de supervisar el cumplimiento de obligaciones contractuales aplicables a los servicios públicos de telecomunicaciones; lo cual ha sido reconocido en la cláusula 19 de dicho documento, cuando dispone que corresponde a este Organismo veri fi car que el Concesionario -AZTECA- cumpla con las leyes aplicables, así como cualquier otra obligación que se derive del Contrato. Ahora bien, especí fi camente sobre la materia evaluada en el presente PAS, se tiene que las cláusulas 18 y 22 del Contrato de la RDNFO establecen como una condición esencial el cumplimiento de los niveles de servicio (SLA) detallados en el numeral 5 de las Especi fi caciones Técnicas contenidas en el Anexo 12, cuya supervisión estaría a cargo del Osiptel. Entonces, el Osiptel, en virtud a la facultad concedida tanto por la normativa especial como por el Contrato, procedió a veri fi car el cumplimiento del valor objetivo del indicador DE, considerando las obligaciones expresamente establecidas en los numerales 5.1.1 al 5.1.5 del Anexo 12 y lo previsto en las cláusulas 46 y 2.12 de dicho cuerpo legal.“5.1. Requisitos de Calidad de Servicio (Quality of Service - QoS) 5.1.1 La disponibilidad de los enlaces 10 que pertenecen a la Red Core es de noventa y nueve enteros novecientos noventa y nueve milésimas por ciento (99.999%), medida en base anual, sin contar el tiempo de inactividad programado y comunicado con antelación al OSIPTEL. El Concesionario debe diseñar, desplegar, operar y mantener la RDNFO de tal manera que se asegure este nivel de disponibilidad. 5.1.2 La disponibilidad de los enlaces de la red de fi bra óptica con diversidad de rutas que une Nodos de Agregación, que se conectan a los Nodos de la Red Core es de noventa y nueve enteros con novecientos noventa y nueve milésimas por ciento (99.999%), medida en base anual, sin contar el tiempo de inactividad programado aprobado. 5.1.3 La disponibilidad del enlace de fi bra óptica para los Nodos de Agregación ubicados en Puerto Maldonado y en Pucallpa, sin diversidad de rutas que se conectan a Nodos de la Red Core, es de noventa y nueve enteros con nueve décimas por ciento (99.9%), medida en base anual. 5.1.4 La disponibilidad de los enlaces que unen Nodos de Distribución, es de noventa y nueve enteros con siete décimas por ciento (99.7%), medida en base anual. Esta disponibilidad no es aplicable para los Nodos de Distribución que coincidan físicamente con algún Nodo de Agregación, en estos casos el nivel de servicio será el señalado en los numerales 5.1.2 y 5.1.3, según corresponda. 5.1.5 La disponibilidad de los enlaces de la red de fi bra óptica que une Nodos de Conexión es de noventa y nueve enteros con seis décimas por ciento (99.6%), medida en base anual. (…)” Como se puede advertir de lo citado, en el numeral 5 del Anexo 12 del Contrato de la RDNFO se establecen –de forma clara- los valores objetivos que debe cumplir AZTECA para el indicador DE, según la jerarquía de red de fi nida en el diseño de la RDNFO. En ese sentido, contrariamente a lo argumentado por la empresa operadora, para el ejercicio de la labor de supervisión – legalmente atribuida- el Osiptel ha aplicado lo estipulado en el Contrato sin ningún tipo de modi fi cación, ajuste o precisión adicional, sino únicamente veri fi cando el cumplimiento por parte de AZTECA de los parámetros allí dispuestos. De la misma manera, se veri fi có el cumplimiento de la obligación contenida del valor objetivo del indicador Tasa de Reparación de Cortes de Fibra Óptica, considerando las obligaciones expresamente establecidas en los numerales 5.2.5 al 5.2.7 del Anexo N° 12 y lo previsto en las cláusulas 46 y 2.12 de dicho cuerpo legal. Siendo así, el órgano supervisor del Osiptel y la Primera Instancia no han efectuado interpretación alguna al Contrato de Concesión, sino que únicamente han actuado de acuerdo a sus competencias (de supervisión y sanción), las mismas que no se han visto suspendidas en virtud de ninguna cláusula contractual, disposición normativa o solicitud arbitral. De otro lado, es importante resaltar que, efectivamente, el Osiptel no es parte del Contrato de Concesión; de hecho, el mismo únicamente fue suscrito por AZTECA y por el MTC; sin embargo, no hay que perder de vista que en virtud del artículo 38 11 del Reglamento General del Osiptel, se establece la posibilidad que este Organismo pueda emitir opinión previa respecto de contratos de concesión, con la fi nalidad de salvaguardar sus funciones regulatorias y/o normativas, sujetas a su competencia. En ese sentido, el que el Osiptel no sea parte del Contrato de Concesión de la RDNFO, no quiere decir que, durante su etapa de formulación, no haya emitido su opinión técnica 12 respecto de diversos extremos del proyecto, los mismos que incluían la supervisión de los niveles de servicio (SLA). Por tanto, este Organismo Regulador ha tomado conocimiento desde antes de su suscripción, el sentido y la naturaleza de las cláusulas