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49 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de mayo de 2023 El Peruano / contenidas en el Contrato de Concesión, lo cual garantizaba el adecuado e idóneo desarrollo de sus funciones regulatorias, supervisoras y sancionadoras, frente a AZTECA. Por otra parte, tomando en cuenta lo dispuesto en la cláusula 64 del Contrato de Concesión, el Osiptel reconoce la facultad de AZTECA como concesionario, para iniciar procesos arbitrales o de cualquier índole, cuando considere que existe ambigüedad o vacío legal en relación a la interpretación, ejecución o cumplimiento de cualquier cláusula contractual que pudiera generarle algún tipo de perjuicio insubsanable. No obstante, el que la empresa operadora cuente con dicha potestad y además la ejecute, no quiere decir que las funciones de supervisión y sanción del Osiptel queden suspendidas, más aún cuando las mismas se han desarrollado en el marco de competencias legalmente atribuidas. Por todo lo expuesto, los argumentos presentados por AZTECA en este extremo quedan desvirtuados. 4.2. Sobre la necesidad de suspender el procedimiento considerando la existencia de un arbitraje en trámite para determinar el alcance de las obligaciones referidas a los indicadores de niveles de servicio. Cabe anotar que, el Osiptel reconoce la existencia de una demanda arbitral interpuesta por la empresa operadora, en donde una de las materias controvertidas está vinculada con la interpretación de lo dispuesto en los numerales 5.1.1 y 5.1.5 del Anexo 12 del Contrato de Concesión. Sin embargo, el que un administrado considere que existe ambigüedad respecto de algún extremo del contrato de concesión, no supone la veracidad de dicha a fi rmación ni obliga per se a que se suspenda la tramitación de un PAS iniciado en el marco de facultades legales atribuidas al Osiptel. En línea con pronunciamientos previamente emitidos por el Consejo Directivo 13, el Osiptel no requiere que se emita un Laudo Arbitral, para determinar si se cumplió o no con las obligaciones contractuales; ello, dado que – tal como ha sido expuesto en el numeral precedente- los parámetros para la medición del indicador de calidad Disponibilidad Enlaces resultan objetivos, siendo exigible su cumplimiento y estando vigente la facultad de su supervisión y sanción, de advertirse alguna infracción administrativa. Ahora bien, en relación a la Resolución Nº 084-2017- CD/OSIPTEL, se tiene que fue emitida en el marco de un procedimiento de emisión de un mandato de acceso a facilidad complementaria, en el cual el Osiptel, en virtud de los artículos 13 del Texto Único de Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el artículo 108 del Reglamento General del Osiptel, decidió suspender el procedimiento administrativo por la existencia de una controversia en vía arbitral. Al respecto, se reitera lo ya resuelto por el Consejo Directivo 14, en el sentido que, en dicho procedimiento resultaba preciso atender la solicitud de suspensión en tanto un pronunciamiento por parte del Osiptel, podía - en algún extremo- generar derechos a terceros ajenos al contrato de concesión, sin tener aun claro el pronunciamiento en sede arbitral, hecho que podía generar perjuicios tangibles y concretos. Considerando lo antes mencionado, el criterio aplicado en el caso precedente no puede ser trasladado al caso particular en tanto un PAS tiene una naturaleza distinta; así, en este último se evalúa o de fi ne la responsabilidad de un administrado frente al incumplimiento de una obligación regulatoria o contractual, con lo cual no es posible equipararlos. Además de ello, en este PAS, no estamos en el marco de un procedimiento administrativo que pueda impactar en terceros, sino que el mismo supone el ejercicio de las facultades legales atribuidas y vigentes del Osiptel, en aplicación de un contrato y sin que medie la interpretación del mismo alegada por AZTECA. Adicionalmente, es importante precisar que, el hecho que en relación a este procedimiento no resulte aplicable la suspensión, no quiere decir que se desconozca lo establecido en la cláusula 64 del Contrato de Concesión de la RDNFO, la misma que dispone como mecanismo de solución de con fl ictos, al arbitraje. Contrario a ello, el Osiptel coincide en que la vía arbitral es el canal establecido para resolver cualquier discrepancia vinculada a la interpretación del alcance de obligaciones contractuales entre la empresa operadora y el MTC; sin embargo, los riesgos derivados de distintas interpretaciones a cláusulas contractuales y la forma como se asumen los mismos, corresponden ser evaluadas por las partes, mas no deberían impactar – indubitablemente – en el desarrollo de las funciones de otras instituciones de la administración, como el Osiptel. En consecuencia, no corresponde suspender el presente procedimiento. V. APLICACIÓN DE RETROACTIVIDAD BENIGNASin perjuicio de la evaluación de los argumentos presentados por AZTECA, es pertinente destacar que uno de los Principios que rige la potestad sancionadora en sede administrativa es el Principio de Retroactividad Benigna contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. En virtud al Principio de Retroactividad Benigna resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, siempre que resulten más favorables al administrado. Así, dicho artículo establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipi fi cación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí. Ahora bien, acorde al criterio adoptado previamente por el Consejo Directivo 15, la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas, respecto a las nuevas fórmulas, parámetros y montos fi jos, podría fi jar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la Guía de Multas del 2019 16, según las particularidades de cada caso en concreto. Así, podría darse el caso que la sanción calculada bajo la Metodología de Cálculo de Multas sea menor, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracción cometida. Por lo tanto, en dichos casos, corresponde imponer el importe que resulta de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna. Bajo tales consideraciones, se dispuso que la DPRC evalúe las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas; en ese sentido, a través del Memorando N° 00428-DPRC/2022, dicha Dirección remitió la referida evaluación. Conforme a la referida metodología, para el cálculo de los costos evitados se consideró la inversión no realizada por AZTECA para cumplir con las obligaciones establecidas en el Contrato de Concesión de la RDNFO. Luego, el bene fi cio ilícito obtenido es evaluado a valor presente y ponderado por una ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora. Tomando en cuenta la evaluación realizada por la DPRC se obtienen las siguientes multas: Incumplimiento Guía de Multas ANTERIOR (Estimación con reconducción)Metodología de Multas ACTUALIZADA (Estimación puntual) No cumplir durante el año 2018, con el valor del indicador DE 151 UIT 50,9 UIT No cumplir durante el año 2018, con el valor objetivo del indicador Tasa de Reparación de Cortes de Fibra Óptica151 UIT 4 UIT