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45 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de mayo de 2023 El Peruano / para los derechos e intereses de los administrados, considerando además que no existen otras medidas sancionadoras que cumplan con similar e fi cacia respecto a los fi nes previstos para la sanción, aunque sin dejar de lado la singularidad del caso. En el presente caso, la única opción viable fue la sanción, esto a razón de que las conductas que dieron mérito al inicio del presente PAS adquieren especial relevancia por ser conductas que afectan al interés público, teniendo en cuenta que el bloqueo oportuno de los equipos terminales móviles permite desincentivar su robo o hurto; del mismo modo, con ello se reduce el comercio ilegal de equipos terminales móviles sustraídos o perdidos. Asimismo, se debe considerar que, dicha problemática también afecta el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones. En efecto, de agudizarse dicha situación se desincentiva la renovación de equipos terminales móviles o adquisición de celulares de última tecnología. Es así que se advierte una conducta negligente en la empresa operadora, toda vez que, a pesar de tener la obligación de (i) bloquear el equipo terminal móvil reportado por parte del abonado o usuario de la propia empresa operadora por la sustracción o pérdida del equipo terminal y (ii) bloquear el equipo terminal móvil que se encuentre en la Lista Negra del RENTESEG como consecuencia del reporte por sustracción o pérdida realizado por otra empresa operadora, incluyendo la información de otros países en virtud de acuerdos internacionales; ENTEL no habría tomado las medidas necesarias de manera oportuna con la fi nalidad de dar estricto cumplimiento a sus obligaciones normativas. Asimismo es preciso señalar que se ha descartado la imposición de una comunicación preventiva, debido a que en el artículo 7 4 del Reglamento General de Fiscalización (antes Reglamento General de Supervisión), aprobado por Resolución N° 090-2015-CD/OSIPTEL, se establecía que las mismas se podían imponer en el marco de un monitoreo, regulado en el artículo 6 del referido reglamento; sin embargo, considerando que las acciones que dieron inicio al presente PAS han sido efectuadas en el marco de una supervisión –y no de un monitoreo- , no era posible la aplicación de una comunicación preventiva en el presente caso. Por otro lado, se descartaron las medidas de advertencia, a razón de que, de acuerdo con el artículo 30 5 del Reglamento General de Fiscalización, vigente durante la etapa de supervisión, las referidas medidas solo podían emitirse en los supuestos mencionados en dicho artículo. Al respecto, se advierte que el presente caso no se subsumía en ninguno de los supuestos previstos en dicho texto. Finalmente, se descartó la imposición de medidas correctivas debido a que en el artículo 23 6 del RGIS, teniendo en cuenta que esta es una facultad que corresponde ser utilizada según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto; es decir, la elección de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma, sino que se aplica en atención a ciertos requisitos y se fundamenta en el Principio de Razonabilidad, siendo que, como hemos señalado previamente, en el presente caso se afecta seriamente a los usuarios y/o abonados titulares de los servicios públicos móviles involucrados, así como a la seguridad ciudadana. Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Resolución N° 056-2017-CD-OSIPTEL que modi fi có en su momento el RGIS, se sugiere que las medidas correctivas se apliquen en el caso de infracciones administrativas de reducido bene fi cio ilícito, cuya probabilidad de detección es elevada y en la que no se han presentado factores agravantes; sin embargo, en el presente caso se habría presentado un elevado bene fi cio ilícito y una probabilidad de detección media. Respecto del juicio de proporcionalidad, siendo que con este subprincipio se busca establecer si la medida adoptada guarda una relación razonable con el fi n que se pretende alcanzar, se considera que está estrechamente vinculado con el juicio de necesidad analizado precedentemente.Sobre esta dimensión del test de razonabilidad, es de señalar que efectivamente se cumple en el inicio del presente PAS, toda vez que la medida dispuesta por la DFI resulta proporcional con la fi nalidad que se pretende alcanzar, a fi n de que la empresa operadora no vuelva a incurrir en el incumplimiento imputado. Asimismo, el inicio del presente PAS busca generar un incentivo para que en lo sucesivo la empresa operadora sea más cautelosa en lo que concierne al cumplimiento de la normativa que involucra su actividad. Por lo expuesto, en el presente caso se cumple con los parámetros del juicio de proporcionalidad. Considerando todo lo anterior, se llega a la conclusión de que no hubo una vulneración al Principio de Razonabilidad; en ese sentido, corresponde desestimar los descargos presentados por ENTEL en este extremo. 4.2. Respecto a la graduación de la sanciónENTEL argumenta que, en el presente procedimiento, se habría realizado una indebida graduación de la sanción debido a que, según re fi ere, no existirían costos evitados ya que incurría en costos de personal y mantenimiento destinado al cumplimiento de la obligación imputada. Asimismo, señala que la probabilidad de detección debe ser considerada como muy alta debido a que los incumplimientos imputados se han veri fi cado a partir de información cargada por ENTEL, respecto de los reportes mensuales de vinculación de las líneas que se encuentran activas en la red de las empresas operadoras y del EIR. Con relación a ello, en primer término, debe indicarse que el hecho de que la empresa operadora discrepe del análisis realizado por la DFI y la Gerencia General no implica que los mismos hayan efectuado un análisis indebido en la graduación de la sanción. Así, debe indicarse que los supuestos costos en los que habría incurrido ENTEL para el cumplimiento de las obligaciones cuya infracción se imputa, no han sido idóneos para evitar dichos incumplimientos, lo cual evidencia una falta de supervisión en sus procesos internos. Al respecto, es preciso señalar que las decisiones internas de las empresas operadoras relacionadas a inversiones deben estar orientadas no solo a las ventas de la empresa, sino al cumplimiento de la normativa vigente, para tal efecto, la empresa debe adoptar las medidas que garanticen que el personal contratado y el costo de mantener y gestionar un sistema es el idóneo, lo que no ha quedado demostrado en este caso dado los casos en los que se incurrió en la infracción. Adicionalmente, cabe indicar que las multas impuestas a través de la Resolución N° 312-2022-GG/OSIPTEL fueron calculadas considerando los criterios contenidos en la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del Osiptel 7 (Guía de Multas – 2019), la cual, luego del análisis de favorabilidad realizado por la Primera Instancia, ha resultado más favorable para el administrado en el presente caso. De otro lado, respecto al cuestionamiento de la probabilidad de detección, coincidimos con la Primera Instancia respecto a que debe considerarse como media, debido a que si bien los mecanismos utilizados por el Osiptel para detectar las conductas infractoras están constituidos por el cruce de la información contenida en la Base de Datos de equipos sustraídos perdidos y recuperados con las Listas de Vinculación de las líneas que se encuentran activas en la red de la empresa operadora y el EIR de ENTEL, dichas Bases de Datos son altamente dinámicas y pueden variar a lo largo del tiempo, ocasionando que las conductas infractoras sean difíciles de detectar en la totalidad del universo de casos. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. V. SOBRE LA SOLICITUD DE USO DE LA PALABRA Respecto a la solicitud de informe oral formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como lo es el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral).