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44 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de mayo de 2023 El Peruano / VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución N° 350-2022-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a dicha empresa por el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en los artículos 126 y 133 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 1 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso) -vigente al momento de la comisión de las conductas-. (ii) El Informe Nº 105-OAJ/2023 del 12 de abril de 2023, de la O fi cina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 0019-2022-GG-DFI/PAS. CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES1.1. La Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante DFI), mediante carta 00564-DFI/2022, noti fi cada el 15 de marzo de 2022, comunicó a ENTEL el inicio del presente PAS por la presunta comisión de las infracciones tipifi cadas en el artículo 3 del Anexo N° 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por cuanto habría incumplido con las obligaciones dispuestas en los artículos 126 y 133 de la referida norma, referidas a: (i) Bloquear el equipo terminal móvil que ha sido reportado por parte del abonado o usuario de la propia empresa operadora por la sustracción (hurto o robo) o pérdida del equipo terminal, correspondiente a la red de ENTEL, durante el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, en relación con ciento doce mil seiscientos setenta y cinco (112 675) IMEI; y (ii) Bloquear el equipo terminal móvil que se encuentre en la Lista Negra del RENTESEG como consecuencia del reporte por sustracción o pérdida realizado por otra empresa operadora, incluyendo la información de otros países en virtud de acuerdos internacionales, por parte de ENTEL, para el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, en relación con cuatrocientos dieciséis mil ochocientos ochenta y ocho (416 888) IMEI. 2.1. ENTEL, a través de la carta CGR-770/2022, recibida el 29 de marzo de 2022, solicitó una ampliación de plazo de veinte (20) días hábiles adicionales para la presentación de sus descargos, lo cual fue atendido mediante carta 722-DFI/2021 noti fi cada el 4 de abril de 2022, concediéndole a la empresa operadora una ampliación de plazo de siete (7) días hábiles para la presentación de sus descargos. 2.2. ENTEL, mediante carta EGR-323/2022, recibida el 8 de abril de 2022, presentó sus descargos. 2.3. Con fecha 1 de julio de 2022, la DFI remitió a la Gerencia General el Informe Final de Instrucción N° 110-DFI/2022, conteniendo el análisis de los descargos presentados por ENTEL; el cual fue puesto en conocimiento de dicha empresa operadora mediante la carta C.495-GG/2022, noti fi cada el 5 de julio de 2022, a fi n de que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles. 2.4. A través de la carta EGR470/2022 recibida el 20 de julio de 2022, ENTEL presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción. 2.5. Mediante la Resolución N° 312-2022-GG/OSIPTEL de fecha 21 de setiembre del 2022, la Gerencia General decidió sancionar a ENTEL con dos multas de 150 UIT cada una, por la comisión de las infracciones GRAVES tipifi cadas en el artículo 3 del Anexo N° 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por incumplir, respectivamente, lo dispuesto en el artículo 126 y 133 de la referida norma. 2.6. A través del escrito EGR-564/2022, recibido el 13 de octubre de 2022, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 312-2022-GG/OSIPTEL; y, solicitó el uso de la palabra en audiencia de informe oral. II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG) y el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado con Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias (en adelante, RGIS) 3, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNLos fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL son los siguientes: 3.1. La resolución apelada vulneraría el Principio de Razonabilidad, debido a que ENTEL habría realizado sus mayores esfuerzos para cumplir con la normativa y la imposición de las multas no responderían a criterios de racionalidad. 2.2. Se habría realizado una incorrecta graduación de la sanción debido al incorrecto cálculo de los costos evitados, así como al considerar la probabilidad de detección como media. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO4.1. Respecto a la vulneración del Principio de Razonabilidad ENTEL a fi rma que habría realizado sus mayores esfuerzos para cumplir con la normativa siendo diligente con lo ordenado por la Administración. Además, refi eren que no sería razonable imponer una sanción en este caso, puesto que dicha sanción no tendría una fi nalidad, evidenciándose, a su parecer, un fi n represivo y desproporcional y no preventivo, al imponerse dos multas graves con el tope máximo legal. Al respecto, debe indicarse que la razonabilidad abarca tres dimensiones, el juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad. En el presente caso, la Gerencia General ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente; por lo que es preciso reincidir en los puntos más importantes señalados por la Primera Instancia. En relación al juicio de adecuación, se debe señalar que las sanciones administrativas cumplen con el propósito de disuadir o desincentivar la comisión de infracciones por parte de un administrado. En efecto, la imposición de una sanción no solo tiene un propósito represivo, sino también preventivo, por lo que se espera que, de imponerse la sanción, la empresa operadora asuma en adelante un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. En otros términos, la sanción tiene un efecto disciplinador. Asimismo, se debe advertir que el objetivo y fi nalidad de la intervención del ente regulador es cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos por el artículo 3 del Anexo 5 del Régimen de Infracciones y Sanciones del TUO de las Condiciones de Uso y sus modi fi catorias, en cuanto a lo señalado en los artículos 126 y 133 de dicha norma. En ese sentido, el no cumplir con esta fi nalidad de la norma, podría generar en la práctica situaciones con un efecto equivalente a que existan servicios móviles que continúen generando trá fi co de voz y datos, pese a que estos hayan sido reportados como sustraídos o perdidos, obtenidos mayormente, a consecuencia de hechos delictivos, afectando seriamente a los usuarios y/o abonados titulares de los mismos, así como a la seguridad ciudadana. En consecuencia, la sanción aplicada a la empresa operadora resulta idónea y adecuada. Respecto del juicio de necesidad, debe veri fi carse que la medida sancionadora elegida, sea la menos lesiva