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130 NORMAS LEGALES Jueves 30 de noviembre de 2023 El Peruano / La conducta desplegada por el servidor investigado vinculándose con la quejosa, quien lo sindica de haberle cobrado dinero para favorecerla en un proceso, y el sobrino de ésta Abdón Corrales Ormeño, quien fue parte procesal en el Expediente N° 15750-2018, y con quien el investigado ha reconocido haberse reunido en circunstancias que no ha sabido explicar bien o son poco creíbles, da muestra de su accionar reprochable de haber mantenido relación extraprocesal con estas personas quienes mantenían procesos judiciales (prescripción adquisitiva ante el 23° Juzgado Civil de Lima) y administrativos (en la SAT por la imposición de papeletas), que el propio servidor ha reconocido que conocía. Aunado a ello, el servidor investigado no señala ni da muestra que a dichas personas lo unía una relación amical o de familiaridad que justi fi que su interacción con ellas, corrigiéndose de este aspecto que lo que mantenía entonces era una relación extraprocesal ligada a los citados procesos, en los que indudablemente brindó asesoramiento a cambio de dinero; siendo preciso destacar, que si bien no se encontró en su equipo de cómputo la demanda de prescripción adquisitiva u otros documentos ajenos a la labor jurisdiccional, ello no signi fi ca que no haya elaborado la referida demanda y brindado asesoramiento a la quejosa y el sobrino de ésta (demandante), en el tantas veces referido proceso de prescripción adquisitiva. Además, es indudable que dicho asesoramiento fue a cambio de dinero y de allí las reuniones sostenidas con el señor Corrales Ormeño y que ante el resultado negativo de sus acciones -al haberse declarado improcedente la demanda- la quejosa procedió a solicitar la devolución de su dinero yendo a buscarlo a su centro laboral para luego quejarlo ante el infructuoso de lo primero. Asimismo, del análisis de la prueba indiciaria bajo el cual se ha analizado en forma conjunta todos los medios probatorios que obran en el expediente, se ha identi fi cado una consistente en la sindicación efectuada por la quejosa sobre la forma cómo el investigado entabló relación extraprocesal, lo cual guarda coincidencia con otras declaraciones que refi eren que el servidor judicial investigado abordó de forma similar a lo descrito por la quejosa, así como existe coincidencia en la forma en que se efectuaban las entregas de dinero a cambio de la intervención del investigado en procesos judiciales cuyo interés era de los denunciantes sobre los cuales el investigado usaba su condición de servidor judicial del Poder Judicial para ganar con fi anza de sus víctimas y entablar relaciones extraprocesales. Las conductas disfuncionales acreditadas en que incurrió el servidor investigado, implican un proceder irregular que linda con la deshonestidad, falta de probidad y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones y labores inherentes al cargo de servidor judicial; más aún si, se toma en cuenta la fi nalidad de su irregular actuación, entablar relaciones extraprocesales ofreciendo apoyo y asesoría legal, para la tramitación de un proceso judicial y obtener ventaja económica propia, inobservando sus deberes previstos en los incisos a) y b) del artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, concordante con el inciso 2 del artículo 6, e inciso 6 del artículo 7 de la Ley N° 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública. En consecuencia, se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria del servidor investigado, por las conductas disfuncionales acotadas y plenamente acreditadas, constituyendo falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso 2) del artículo 10 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Décimo Primero. Que, en cuanto a la veri fi cación del elemento subjetivo: dolo o culpa, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al investigado el dolo o culpa. Conforme a los hechos probados, se imputa al servidor judicial investigado Segundo Teó fi lo Paico Díaz, en su calidad de Escribano de la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, el hecho de haber establecido relaciones extraprocesales con la parte demandante del Expediente N° 15750-2018 sobre prescripción adquisitiva, comunicándose telefónicamente con la señora Adelaida Pureza Ormeño Sánchez, y solicitándole dinero a cambio de tramitar su proceso; por lo que se acredita que el investigado asumió una conducta incompatible con los deberes que le corresponden a su cargo, observándose la vulneración de los deberes previstos en los incisos a) y b) del artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ, incurriendo en falta muy grave contemplada en el inciso 2) del artículo 10 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ. Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial investigado. Décimo Segundo. Que, en relación a la determinación de la sanción corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sobre los cuales, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “ (...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman ” 27. Asimismo, tales principios se encuentran establecidos en el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “ (...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...) ”; por lo que ambos principios constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Bajo estas premisas, se observa que:a) El servidor judicial investigado es Escribano, con grado de instrucción secundaria completa, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas. b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional. Atendiendo a los criterios señalados, que re fl ejan la afectación al servicio de justicia y el alto grado de lesividad en su conducta disfuncional que tuvo en su actuar el servidor judicial investigado, al haber establecido relaciones extraprocesales con la parte demandante en el trámite del Expediente N° 15750-2018 sobre prescripción adquisitiva, comunicándose telefónicamente con la señora Adelaida Pureza Ormeño Sánchez, y solicitándole dinero a cambio de tramitar su proceso. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación , en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una fi nalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente legítimo. b) De necesidad , se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fi n legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.