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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (24/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Domingo 24 de setiembre de 2023 El Peruano / por los incisos 3) y 9) del artículo 90 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las normas previstas en la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, y su Reglamento; SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR la vacancia de fi nitiva al cargo de Juez de Paz titular designado al señor RODGER ISUIZA SHUNA, por causal de abandono de cargo; y de los señores HERNÁN MOZOMBITE GÓMEZ y CLISEO GUERRA TUANAMA”. Décimo segundo. Que, con el tenor de la resolución ante citada, se dejó sin efecto la designación del investigado y se declara la vacancia de fi nitiva del Juez de Paz Rodger Isuiza Shuña, por causal de abandono de cargo. Es decir, que de lo puesto en autos se tiene la claridad de los hechos imputados al investigado Isuiza Shuña, por el abandono del cargo de Juez de Paz del Caserío de Bagazán del distrito de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres, desde el 21 de abril de 2017, sin haber cumplido con informar a las autoridades correspondientes, para adoptar las medidas respectivas y no perjudicar la administración de justicia; con lo cual no sólo ha vulnerado el deber previsto en el artículo 5°, incisos 3), 4) y 5), de la Ley de Justicia de Paz N° 29824, el mismo que se encuentra contenido en el artículo 9°, inciso 6), de dicha Ley; incurriendo en una prohibición expresa establecida en el artículo 7°, inciso 2), de la misma Ley, por tanto estamos ante falta muy grave prevista en el artículo 24°, inciso 12), del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ del 23 de setiembre de 2015, en consecuencia, corresponde imponerle medida disciplinaria. Décimo tercero. Que, con la fi nalidad de determinar la gradualidad de la sanción es neurálgico tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos especí fi cos, el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones; y el de seguridad jurídica: en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera su fi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos. Décimo cuarto. Que, es pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosifi car la ya determinada. Décimo quinto. Que el principio de proporcionalidad de la sanción está consagrado en la Constitución en los artículos 3º y 43°, y plasmado expresamente en el artículo 200°, último párrafo; principio que se encuentra compuesto por tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por el Tribunal Constitucional con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Expediente N° 0376-2003-HC/TC). Décimo sexto. Que, en el caso en concreto, se ha acreditado que el investigado Rodger Isuiza Shuña incurrió en responsabilidad disciplinaria, ante la conducta irregular que resulta a todas luces reprochable, pues se ha acreditado de manera irrefutable que ha incurrido en la prohibición de ausentarse injusti fi cadamente de su jurisdicción por un tiempo considerable (abandono del cargo), sin comunicar a las autoridades respectivas, a fi n de que se adopten las medidas necesarias, perjudicando seriamente la administración de justicia en su localidad; conducta irregular que repercute en la imagen del Poder Judicial; por tanto el investigado se ha alejado al no desarrollarse con responsabilidad como servidor público cuando de él se espera un accionar idóneo con la institución a la cual representa, actuación que ha sido debidamente corroborada y no puede ser justi fi cada ni mucho menos tolerada. Décimo sétimo. Que, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Informe número cero cero cero ciento diecinueve guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE guión PJ, opina que, efectivamente, el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipifi cada en el numeral doce del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual señala: “Ocultar alguna prohibición, impedimento o incompatibilidad, señalados en los artículos (…) 7º de la Ley de Justicia de Paz, para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”. Décimo octavo. Que, en respuesta al informe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, sobre la emisión de la resolución número cinco por autoridad distinta a la señalada en el Reglamento Disciplinario del Juez de Paz; al respecto, es menester señalar que el artículo 40° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, incluye algunas reglas referidas al inicio de la investigación preliminar. En principio se dispone que admitida la queja o en los casos que la imputación sea de o fi cio el Jefe de la ODECMA o de la OCMA ordena que se abra investigación preliminar con mención expresa de las faltas graves o muy graves imputadas o requiriendo que esta se identi fi quen en esta etapa indagatoria. Ahora bien, la labor de control es supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, contando con facultades preventivas y disciplinarias que se ejercen mediante control previo, concurrente y posterior, conforme lo ordena el artículo 1° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ. En ese orden de ideas, para el caso del procedimiento de las cali fi caciones de quejas y denuncias, es necesario que la aplicación del inciso 5) del artículo 12° 1 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, deba realizarse en forma sistemática y concordante en el inciso 14) del mismo artículo. Aunado a ello, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, establece en su artículo 18° lo siguiente: “Artículo 18.- Trámite: La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su cali fi cación; determinando si los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archiven los actuados (...)”. Ahora bien, la OCMA dispone que el Jefe de la ODECMA haga uso de sus atribuciones contenidas en el inciso 14) del artículo 12° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, para lo cual debe proceder en habilitar a un magistrado de control para que asuma las funciones descritas en el inciso 5) del citado artículo, como cali fi cador de las quejas y denuncias en la ODECMA; es así que, mediante Resolución de Jefatura N° 246-2015-J-OCMA/PJ se dispone que los Jefes de ODECMA a nivel nacional, designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente, con fi riéndoles la atribución de cali fi car las quejas a magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En ese orden de ideas, se advierte que el Jefe de la ODECMA tiene facultades otorgadas por la propia OCMA que es el órgano de control del Poder Judicial,