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65 NORMAS LEGALES Jueves 29 de agosto de 2024 El Peruano / adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia. 2.5. Referente a ello, Morón Urbina señala que “por el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva, las autoridades de los procedimientos tienen la obligación de agotar de o fi cio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de los hechos que son la hipótesis de las normas que debe ejecutar y resolver conforme a ellas, para aplicar la respectiva consecuencia prevista en la norma”. 2.6. En esa medida, en el procedimiento de vacancia, al buscar separar de fi nitivamente del cargo a la autoridad municipal, resulta necesario e indispensable que el concejo municipal, en tanto se constituye en órgano de primera instancia, ordene de o fi cio la incorporación de los medios probatorios que posea, administre, recabe y sistematice respecto de sus usuarios, administrados, colaboradores, trabajadores, etc., como producto del ejercicio de sus funciones o del trámite de algún procedimiento realizado anteriormente; ello a efectos de veri fi car los hechos objeto de vacancia y determinar si se con fi gura o no la causa invocada. 2.7. En el caso de que el concejo municipal no cumpla con su deber de o fi cialidad y emita pronunciamiento sin incorporar la documentación necesaria para resolver, no solo se quebrantarían los principios de impulso de o fi cio y de verdad material, sino que se afectaría también el derecho al debido procedimiento y a obtener una decisión motivada, lo que, a su vez, ocasionaría la nulidad del acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. 2.8. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados, la administración pública -en el caso concreto, el concejo municipal- podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esta incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esta motivación se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fi n de tomar una decisión, se cuenta con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia. Sobre la causa de vacancia por nepotismo atribuida al señor alcalde 2.9. En el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.9.), es menester recalcar que el análisis tripartito de la causa de nepotismo es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 2.10. Ahora, se cuestiona la posible intervención o injerencia del señor alcalde en la contratación de quien sería su prima hermana, doña Evelyn Sandoval, en la AII-2023 del programa Lurawi Perú, en convenio con la MDM. En contraposición a ello, los descargos del señor alcalde arriban a que los participantes del Programa Lurawi no tienen la calidad de trabajadores, ni forman parte de ninguno de los distintos regímenes de contratación que conforman la administración pública, asimismo, señala que este es el responsable de la selección de los participantes, y que esta modalidad permite la asignación de recursos a los organismos ejecutores en el presente caso la MDM; fi nalmente, aduce que doña Evelyn Sandoval viene participando reiteradamente en convenios similares celebrados por gestiones anteriores, como en la AII-2022. 2.11. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes especí fi camente a los hechos expuestos en el considerando precedente; no obstante, de los actuados -en primera instancia- no se advierte documentación necesaria que coadyuve a tal fi n. 2.12. Ello es así, pues de la lectura del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria N° 01 del 15 de enero de 2024, en efecto, se aprecia que el señor recurrente expresó los hechos atribuidos al señor alcalde y este último, junto con su abogado, expusieron sus argumentos de descargo y defensa; no obstante, el concejo municipal solo consideró los medios probatorios presentados por las partes. De manera que se omitió ejercer las potestades probatorias que permitan -en el marco de observancia de los principios de impulso de o fi cio y de verdad material- obtener, actuar y valorar aquellos medios probatorios que, al ser sufi cientes, permitan emitir un pronunciamiento fundado en derecho respecto a la certeza de la concurrencia de la citada causa de vacancia. 2.13. En ese sentido, es necesaria la incorporación o ampliación de información con relación a la preselección de participantes y el cumplimiento de las etapas hasta la elección y obtención de una vacante del empleo en cuestión; en la que se detalle documentalmente las etapas y los procesos seguidos por la MDM como organismo ejecutor, así como, el listado de bene fi ciarios con relacion a la AII-2023 y AII-2022, los antecedentes y participaciones de doña Evelyn Sandoval en dicho programa social, tanto en las gestiones municipales anteriores como en la presente, y los convenios suscritos por el programa Lurawi Perú con la MDM. 2.14. Así también, el órgano municipal no recabó documentación idónea y conducente sobre los antecedentes de la convocatoria y demás etapas para la selección, participación, elección o si corresponden a una contratación propiamente, tampoco se ha recabado aquella que acredite o desvirtúe la injerencia directa o indirecta del señor alcalde en el referido proceso, a pesar de ostentar la mejor posición sobre el acceso a la información obrante en el acervo documentario de la MDM y tener la obligación de incorporar la totalidad de los actuados en dichos procesos. 2.15. Por otro lado, se advierte de la solicitud de vacancia, que no se anexó la totalidad de actas de nacimiento que se requiere para establecer el entroncamiento familiar entre el señor alcalde y doña Evelyn Sandoval. 2.16. Por su parte, del escrito de descargos del señor alcalde, señala que es irrelevante dilucidar si existe o no una relación de parentesco con doña Evelyn Sandoval, dado que -en su línea argumentativa-, dicha ciudadana no fue contratada como parte de la administración pública; sin embargo, de lo esbozado por ambas partes, el concejo municipal estaba en la obligación de dilucidar objetivamente la existencia o no del vínculo de consanguinidad entre ambos, sin embargo, no lo hizo. 2.17. Ahora, si bien en la presente instancia electoral, el señor alcalde, en su escrito del 9 de mayo de 2024 sobre alegatos para mejor resolver, manifestó que doña Evelyn Sandoval es su prima hermana, a fi rmando que “los padres de dichas personas son hermanos”; no obstante, a efectos de contar la documentación idónea y objetiva que establezca de forma fehaciente el vínculo y grado de consanguinidad entre ambos, resulta conveniente, que el concejo municipal incorpore las actas de nacimiento faltantes, como son el acta de nacimiento de doña Evelyn Sandoval y de doña María Socorro Huertas Mendoza. 2.18. En conclusión, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causa de nulidad prescrita en numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), debido a que no incorporó los medios probatorios necesarios que permitan generar certeza sobre los hechos denunciados, más aún cuando, por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio idóneos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que confi guran la causa de nepotismo. 2.19. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 001-2024-A/MDM, del 15 de enero de 2024, que rechazó el pedido de vacancia en contra del señor alcalde, y, en consecuencia, devolver los actuados al Concejo Municipal de Monsefú, a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el burgomaestre convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el citado concejo se pronuncie nuevamente