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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (22/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 92

92 NORMAS LEGALES Domingo 22 de diciembre de 2024 El Peruano / Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece en su artículo dieciocho lo siguiente: “La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su cali fi cación; determinando si de los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archivan los actuados. (…)” . 7.1.5. Siendo así, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial dispone que el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura haga uso de sus atribuciones contenidas en el numeral catorce del artículo doce del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, para lo cual habilita a un magistrado de control, a fi n que asuma las funciones descritas en el numeral cinco del citado artículo, como cali fi cador de las quejas y denuncias en la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura. Es así que, mediante Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guion dos mil quince guion J guion OCMA diagonal PJ, de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, se dispuso lo siguiente: “… los Jefes de ODECMA a nivel nacional, cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras se encarguen de la cali fi cación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales” . Asimismo, en dicha resolución se ordenó que las quejas o denuncias ingresadas en las mesas de partes de las Ofi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura sean de conocimiento exclusivo de magistrado cali fi cador, siendo la jefatura de este órgano contralor, quien revisará dichas quejas o denuncias en segunda y última instancia. 7.1.6. Por ende, el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura tiene facultades otorgadas por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que es el órgano de control del Poder Judicial, para poder delegar a otros magistrados de su propia o fi cina desconcentrada de control, a efectos que puedan cali fi car las quejas formuladas contra los jueces y auxiliares jurisdiccionales; y, dispongan el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. 7.1.7. Puntualizando, en cuanto a la observancia del debido proceso, que el numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, señala: “(…). Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)” . En el presente procedimiento administrativo disciplinario se advierte que la resolución número ocho de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas ciento doce a ciento dieciocho, que inició procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Franklin Arnaldo Rivas Reyes, en su condición de juez de paz del Centro Víctor Raúl Haya de la Torres, Distrito de Huanchaco, Distrito Judicial de La Libertad, fue emitida por el magistrado de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, para que se encargue de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario. 7.1.8. Por consiguiente, no se advierte vulneración alguna del principio al debido proceso, como lo alega el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe técnico, toda vez que, si bien el artículo cuarenta y tres, numeral cuarenta y tres punto uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz señala que es el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, quien debe disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario del juez de paz de su circunscripción; sin embargo, está debidamente demostrado que esta facultad conforme lo dispone la propia O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, puede ser derivada a otros magistrados contralores de la misma O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura que, por necesidades de servicio, pueden cali fi car las quejas contra los jueces; y, disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. 7.2. Sobre la determinación de la responsabilidad funcional del juez de paz investigado. 7.2.1. Atendiendo a que mediante resolución número dieciocho, de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, de fojas trescientos treinta y dos a trescientos cuarenta, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha propuesto la destitución del investigado Franklin Arnaldo Rivas Reyes, en su actuación como juez de paz del Centro Poblado de Víctor Raúl Haya de la Torre, distrito de Huanchaco, Distrito Judicial de La Libertad; y, considerando lo expuesto en el Informe Técnico emitido por la Jefatura de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP, en el presente caso se analizará si el juez de paz investigado, efectivamente, incurrió o no en la falta muy grave atribuida. 7.2.2. De acuerdo a la resolución número ocho del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas ciento doce a ciento dieciocho, se inició procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Franklin Arnaldo Rivas Reyes, en su actuación como juez de paz del Centro Poblado Víctor Raúl Haya de la Torre, distrito de Huanchaco, por los siguientes cargos: “Hecho N° 1: Haber ocultado la causal sobrevenida para acceder al cargo, durante el ejercicio del cargo de juez de paz, por carecer de conducta intachable y realizar actos contrarios a la moral, al haber retenido a la menor de edad Allison Melissa Villanueva Gariza, de 17 años de edad, en su domicilio de la avenida Las Magnolias, manzana 48, lote cero ocho, Víctor Raúl Haya de la Torre, Huanchaco, con quien le une una relación de “tío- sobrina” y padrino de quince años, para mantener relaciones sentimentales y sexuales, induciéndola a que se fugue de su hogar, siendo recuperada con la intervención fi scal y la Policía Nacional del Perú. Hecho ocurrido el 15 de diciembre de 2020, fecha de la constatación policial efectuada por personal policial, a la actualidad. Hecho N° 2: Haber ocultado la causal sobrevenida para acceder al cargo, durante el ejercicio del cargo de juez de paz, consistente en no ser deudor alimentario, pues no habría acudido con alimentos a sus menores hijas, encontrándose demandado ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, con el Expediente judicial N° 2058-2020-0-1601-JP-FC-03). Hecho ocurrido el 5 de enero de 2021, fecha de la resolución N° 1 que admite a trámite la demanda de alimentos contra el juez de paz quejado, a la actualidad” . 7.2.3. En relación al hecho N° 1 , respecto a la conducta intachable, debe tenerse presente que ésta debe entenderse como inobjetable en su esencia. Conducta intachable será aquella, en la que se actúe conforme a la Constitución, ley y reglamento (principio de legalidad); y, se actúe acorde a los altos estándares que impone el deber-ser de su actuación en el ejercicio de su función, sea en el ámbito jurisdiccional o en aquel en el que, en razón de su condición de juez o jueza, ejerza función pública; o, incluso actuando en el ámbito de la esfera privada, si dicha conducta incide en el ejercicio la función pública o en la investidura que ostenta (credibilidad social). En consecuencia, cualquier conducta contraria a dichos parámetros será materia de reproche disciplinario como un incumplimiento del deber impuesto. En lo referente a este hecho, se tiene el siguiente material probatorio: