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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (22/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Domingo 22 de diciembre de 2024 El Peruano / fechas veinte, veintiuno y veintinueve de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas doscientos nueve a doscientos diez; de fojas doscientos once a doscientos doce; y, de fojas doscientos trece, sostiene como argumentos de defensa, que el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial indicó haberle encontrado responsabilidad disciplinaria, por haber incurrido en falta muy grave prevista en el artículo diez, numerales cuatro, ocho y diez, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, lo que no es del todo exacto para el recurrente; siendo que en la resolución impugnada, en el numeral cuatro punto tres, se le sanciona por mantener relaciones extraprocesales en un proceso sobre obligación de dar suma de dinero, al haber querido interceder ante la jueza del proceso en apoyo de su madrina; acto que no justi fi ca y del cual se siente muy avergonzado, pues comprometió la dignidad de su cargo y desacreditó al Poder Judicial, aceptando la comisión de la falta tipi fi cada en el numeral ocho del citado reglamento; agregando, que no se ha acreditado que en la conducta recaiga, también, la aplicación de los numerales cuatro y diez del mismo reglamento; por lo cual, se le estaría aplicando una sanción más severa. 5.2. Asimismo, argumenta que su error fue querer ayudar a su madrina, a quien quiere porque ella siempre lo apoyó en su vida de infante; que la misma tuvo un proceso judicial y es por esa estima que se permitió interceder ante la jueza que lo denuncia, por haberla buscado en su domicilio para hablarle del caso de su madrina, sin ofrecimiento de ninguna dádiva ni coacción. 5.3. El recurrente solicita que se tenga en cuenta que tiene treinta y siete años de servicio en el Poder Judicial, que no registra sanción disciplinaria alguna en todo ese tiempo; que la sanción que se solicita evidencia falta de coherencia y proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción adoptada, solicitando que se valore con mayor criterio. Además, que para se imponga una sanción disciplinaria muy grave contemplada en el artículo diecisiete del reglamento antes acotado, tendría que haber sido sancionado con suspensión anteriormente, situación que no se da en el presente caso. 5.4. De la misma forma, apela la resolución número dieciocho, en el extremo de la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta. Sostiene que la misma es excesiva, que se le causa un perjuicio, siendo el único sostén del cuidado de su esposa, sus tres hijos y nietos, que esta medida la imponen, a fi n de reunir el requisito de suspensión previa a la imposición de la sanción de destitución, solicitando que se pondere dicha medida. Sexto. Análisis de la solicitud de prescripción deducida por la defensa del investigado. 6.1. El recurrente sostiene como uno de sus argumentos de defensa que la facultad para la imposición de sanción por responsabilidad administrativa funcional prescribe a los cuatro años contados a partir del día en que la infracción se hubiere cometido. 6.2. En relación a ello, se debe tener presente lo establecido en el artículo treinta y nueve del Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, que establece: “La prescripción es aquella institución legal por la cual el transcurso del tiempo extingue la facultad sancionatoria disciplinaria del órgano contralor de investigar y sancionar conductas irregulares” . Así también, se precisa en el artículo cuarenta y dos de la norma antes acotada, que: “La prescripción será declarada de o fi cio por el magistrado competente para resolver el procedimiento en primera instancia, por la sola verifi cación del transcurso del plazo, sin perjuicio de que el investigado lo deduzca como excepción- (…)” . 6.3. Por ello, el artículo cuarenta, numeral cuarenta punto dos, del Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, que regula la prescripción de acción establece que: “El plazo de prescripción del órgano contralor para disponer el inicio de del procedimiento administrativo es de (2) años de producido el hecho. En los casos que la conducta funcional irregular sea continuada, este plazo se computa a partir de la fecha de cese de la misma” . Del mismo modo, el artículo antes acotado, numeral cuarenta punto tres, regula la prescripción del procedimiento, indicando: “El plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario es de cuatro (4) años, contados desde la notifi cación de la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario” . 6.4. Este plazo de prescripción es interrumpido a través de la noti fi cación al investigado con la resolución que dispone abrir investigación disciplinaria en su contra. Conforme a lo previsto en el artículo doscientos cincuenta y dos, numeral doscientos cincuenta y dos punto dos, del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General , de aplicación supletoria al presente caso: “(…). El cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la noti fi cación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, (…)” , en concordancia con el numeral tres del inciso doscientos cincuenta y cuatro punto uno del artículo doscientos cincuenta y cuatro de la acotada norma, que indica: “Noti fi car a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la cali fi cación de las infracciones que tales hechos puedan constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia. (…)” ; y, a lo previsto en el numeral uno del artículo veinticuatro del Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, que indica: “1- Noti fi car al investigado, con la resolución que dispone abrir investigación disciplinario en su contra, adjuntando copias del escrito o acta de la queja, así como los demás actuados que han dado origen a dicha resolución, incluyendo los provenientes de una investigación preliminar, en caso ésta se haya producido; esta primera noti fi cación deberá realizarse en el domicilio laboral del investigado y ante la imposibilidad de hacerlo en dicho lugar se realizará en su domicilio real. (…)” . 6.5. De la revisión de autos, se observa que el entonces Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial expidió la resolución número siete de fecha once de setiembre de dos mil veinte, mediante el cual dispuso, entre otros, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor jurisdiccional Cesar Girao Araujo, en su actuación como técnico judicial adscrito al Juzgado de Paz Letrado de Nasca, Distrito Judicial de Ica; ordenándose la noti fi cación a las partes interesadas, notifi cación que se efectivizó al investigado en fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, siendo remitida a su domicilio real, conforme se constata de los cargos de notifi cación física, de fojas noventa y ocho, y noventa y nueve, produciéndose así en esta fecha la interrupción del plazo de la prescripción. 6.6. Del mismo, modo en relación a la interrupción de la prescripción del procedimiento, se encuentra previsto en el artículo cuarenta y uno del Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial antes acotado, que: “El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 40.3 del artículo precedente, se interrumpe con la resolución fi nal de primera instancia o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. (…)” ; y, conforme se observa desde la fecha de la noti fi cación con el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado; esto es, el veinticinco de noviembre de dos mil veinte, hasta la emisión del informe fi nal que contiene el pedido de suspensión contra el investigado, mediante Informe Final de la Investigación número dos mil diecinueve guion cero mil ciento sesenta y tres guion UIV, de fecha uno de agosto de dos mil veintidós, de fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y siete, no ha trascurrido los cuatro años antes descritos, no operando