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93 NORMAS LEGALES Domingo 22 de diciembre de 2024 El Peruano / i) Acta de Constatación Policial de fecha quince de diciembre de dos mil veinte, de fojas once, realizada por un efectivo policial de la comisaría PNP Huanchaco el día quince de diciembre de dos mil veinte, en el cual se advierte que la señora Lastenia Gariza Sagastegui, de la menor de edad presuntamente retenida, manifestó que su hija había abandonado su domicilio y se encontraba en el domicilio situado en avenida Las Magnolias, manzana catorce, Centro Poblado Víctor Raúl Haya de la Torre; por lo que, ante la solicitud de la mencionada señora, el efectivo policial se presentó en la mencionada dirección, entrevistándose con la hija de la denunciante, quien manifestó que “quiere retirarse de su domicilio por problemas familiares” ; y, que domiciliará en la avenida Las Magnolias, manzana catorce, en casa de su tío, el señor Franklin Arnaldo Rivas Reyes. Asimismo, de la lectura integral de la mencionada constatación policial se advierte que al día quince de diciembre de dos mil veinte, el investigado contaba con cuarenta y tres años de edad; y, la menor con diecisiete años de edad, al haber nacido, el seis de junio de mil novecientos noventa y siete; y, el veintisiete de mayo de dos mil tres, respectivamente, conforme obra de las fi chas RENIEC, de fojas cuarenta y siete, y ciento cincuenta y dos; lo cual se evidencia que el investigado vivía en su domicilio con la menor de edad; situación con la que no estaba de acuerdo la madre de la menor. ii) Por otro lado, el propio investigado ha reconocido esta situación en la Audiencia Única de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós, de fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y seis, cuando mani fi esta: “(…) Magistrado Contralor: señor Franklin, yo quiero que se centre a su persona, ya que su abogado ha expuesto su tesis que justi fi caría el producto de esta queja, pero responda en forma precisa y sencilla, indique usted ¿cuál es la relación que tiene con esta persona? Comprendido responde: ella es mí ahijada de quince años como lo manifestó. Magistrado Contralor: si, según el hecho indica que habría sido su padrino de quince años, entonces usted tiene esa relación de padrino, de sobrina política, más no de sobrina carnal, porque no es su pariente consanguíneo, ese es el vínculo que ha mantenido con esta persona, pero qué relación tiene con esta persona (…), ¿Usted mantiene una relación sentimental con esta persona? Comprendido responde: posterior a los hechos, tenemos una relación con la víctima. (…).Magistrado Contralor: esta menor en su oportunidad, ustedes han indicado que ahora ya es mayor de edad, pero según la fecha que supuestamente habría ocurrido los hechos ella era menor de edad. ¿Convivía en su domicilio con su conviviente? Comprendido responde: No, ella venía por horas o a veces por días. (…). Magistrado contralor: entonces la señora se retira del hogar convivencial donde vivían con usted y con sus hijos, posteriormente usted me indica que mantiene una relación sentimental que es materia de cuestionamiento, con su sobrina política, quién es usted su padrino quien ha trabajado como su secretaría en su despacho, esa persona ahora convive con usted en su hogar convivencial, convive. Comprendido responde: ella es mi conviviente actual doctora”. 7.2.4. De lo descrito, queda acreditado que el investigado y la entonces menor de edad Allison Melissa Villanueva Gariza, mantuvieron una relación no sólo de padrino/ahijada, sino también sentimental, sexual y de convivencia, la cual no ha sido negada por el investigado en el curso del procedimiento administrativo disciplinario; por el contrario, ha sido reconocida en el acto de la Audiencia Única, cuya conducta conllevó que a solicitud de la madre de la entonces menor de edad, el quince de diciembre de dos mil veinte, la Policía Nacional del Perú realice una constatación en el domicilio del investigado, donde fue encontrada la adolescente; además ,el investigado con dicha persona procreó hijo, por todo lo cual se tiene que la conducta del procesado, disciplinariamente, resulta ser contraria a un proceder recto e intachable que se espera de un juez; evidenciándose no únicamente una mani fi esta transgresión a la ética, sino también a la investidura que se le otorgó al ser designado como juez de paz; y, la cual debe estar libre de cuestionamientos, lo que en el presente caso no ha ocurrido, al haber recibido el rechazo de pobladores de la localidad de los sectores Víctor Raúl Haya de la Torres, distrito de Huanchaco, tal como se advierte del memorial de fojas cuatro a diez, en el que se indica -en concreto- que el juez de paz investigado logró mantener relaciones sentimentales y sexuales con un adolescente, quien era sobrina de su esposa Nelly Yolanda Villanueva Herrera; y, con tales hechos se demuestra una aberrante conducta moral, personal, que lo desmerece en el cargo de autoridad judicial. 7.2.5. Siendo así, queda acreditado el juez de paz investigado carece de conducta intachable, por haber mantenido una relación sentimental y sexual con una menor de edad (de diecisiete años de edad), manteniéndola en su vivienda contra la voluntad de su progenitora, tal como se desprende del disco compacto de fojas uno, visualizado en la audiencia del cuatro de mayo de dos mil veintidós; y, por cuyas circunstancias tuvieron que intervenir autoridades como la Policía Nacional del Perú, Ministerio Público y la Unidad de Protección Especial de La Libertad del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, conforme se comprueba con el acta de constatación policial de fojas once; y, la Resolución Administrativa de la Unidad de Protección Especial La Libertad número cero cero veinticuatro guion dos mil veintiuno guion MIMP guion DGNNA guion DPE guion UPE guion La Libertad, de fecha doce de enero de dos mil veintiuno, de fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y cinco, en cuyo quinto y sexto considerandos narran que la Tercera Fiscalía Provincial Civil y Familia de Trujillo, el doce de enero de dos mil veintiuno, se constituyó al inmueble ubicado en la avenida Las Magnolias, manzana cuarenta y ocho, lote ocho, Víctor Raúl Haya de la Torre, distrito de Huanchaco (domicilio del investigado), siendo atendidos por éste, dejándose constancia que no se utilizó la fuerza pública, porque el investigado autorizó el ingreso a su domicilio y la adolescente señaló que los acompañaría, la misma que fue puesta a disposición de la Unidad de Protección Especial de La Libertad. 7.2.6. Precisando, que aun cuando no se encuentra fehacientemente acreditado que el investigado haya inducido a la menor a la fuga de su hogar; y, que la haya retenido en su domicilio, fl uye del cuarto considerando de la Resolución Administrativa de la Unidad de Protección Especial La Libertad número cero cero veintitrés guion dos mil veintiuno guion MIMP guion DGNNA guion DPE guion UPE guion La Libertad, de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, de fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta, al apersonarse el equipo de implementación en riesgo, con el apoyo de efectivos policiales de la Comisaría de la PNP de Huanchaco al domicilio del quejado, la adolescente re fi rió que decidió voluntariamente mantener una relación de convivencia con el investigado 3; ello no lo exime de responsabilidad disciplinaria, en la medida que se ha acreditado que no tuvo una conducta decorosa, acorde con la investidura que se le otorgó al ser designado como juez de paz, transgrediendo por ello el deber de “mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa” , establecido en el artículo cinco, inciso dos, de la Ley de Justicia de Paz. 7.2.7. Por lo tanto, está acreditado que el investigado mantuvo una relación sentimental y sexual con una menor de edad, lo que derivó en la procreación de un hijo; situación que sin lugar a duda se aparta de la conducta intachable que debe mantener todo juez del Poder Judicial, de quien se espera la más alta corrección en el ámbito de su vida pública como la privada. En consecuencia, y al haber sobrevenido dicha situación, luego que el investigado asumiera el cargo, la cual fue ocultada por aquel, se concluye que se encuentra comprobada la comisión de la falta muy grave prevista en el numeral doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, en el numeral doce del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen