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85 NORMAS LEGALES Domingo 22 de diciembre de 2024 El Peruano / 8.1.7. El motivo determinante del comportamiento: No se aprecia circunstancia que pueda enervar la responsabilidad disciplinaria del investigado. 8.1.8. El cuidado empleado en la preparación de la infracción: Se evidenció que el investigado no realizó ninguna conducta diligente, ni acorde al cargo de servidor judicial, lo que afectó la correcta administración de justicia. 8.1.9. La presencia de situaciones personales excepcionales que aminoren la capacidad de autodeterminación: De la actuación de los medios de prueba, no se denota una causa que haya socavado la voluntad del investigado. 8.2. Ahora, si bien el investigado ha solicitado la imposición de una sanción menor, alegando que para la aplicación de la medida disciplinaria de destitución previamente debió haber sido suspendido; al respecto, el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, establece que: “Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial” ; y, en el presente caso, se aprecia que el investigado tenía conocimiento de las prohibiciones establecidas en el citado reglamento; y, pese a ello, actuó infringiendo dichas normas; es decir, mantuvo relaciones extraprocesales con alguna de las partes procesales en un proceso judicial, en el cual intentó interferir, a fi n de solicitar una prórroga, afectándose así el correcto funcionamiento de la administración de justicia, que generó no sólo un menoscabo en la imagen del Poder Judicial, sino a la correcta administración de justicia. Por lo cual, estas conductas disfuncionales deben ser sancionadas drásticamente con la imposición de la medida disciplinaria de destitución. 8.3. En consecuencia, estando a la debida correlación entre la infracción cometida y la sanción aplicada, encontrándose acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado César Girao Araujo; además, de la gravedad de los hechos imputados, lo que es su fi ciente para concluir que la conducta irregular amerita la imposición de la medida disciplinaria más drástica como es la de destitución, comprendida en el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; pues las inobservancias advertidas implica la comisión de una conducta disfuncional que compromete gravemente la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público; y, la sanción disciplinaria impuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida y las circunstancias de su comisión, valorándose para ello la acreditación del hecho y su gravedad. Noveno. Respecto al recurso de apelación interpuesto por el servidor judicial investigado contra el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de su cargo. En relación a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en el extremo de la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial que se le impuso, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente, siendo que ya existe un pronunciamiento de fondo que estima la propuesta de destitución contra el investigado, no corresponde mayor pronunciamiento sobre el particular. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1421-2024 de la trigésima octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con lo expuesto en la ponencia del señor Zavaleta Grández, quien concuerda con la presente decisión. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor César Girao Araujo, por su desempeño como técnico judicial adscrito al Juzgado de Paz Letrado de Nasca, Distrito Judicial de Ica. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N.° 227-209-CE-PJ. “ Artículo 10.- Faltas muy graves (…) 4. Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes o permitir la interferencia de cualquier organismo, institución o persona que atente contra el órgano judicial o la función jurisdiccional. (…) 10. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley. (…)”. 2 Conforme se aprecia ante la pregunta 9 de su declaración indagatoria de fecha 28 de junio de 2019, de fojas 11 a 13. 2355894-1 Imponen medida disciplinaria de destitución a juez del Juzgado de Paz de Oxapampa, Distrito Judicial de la Selva Central INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 19-2020-SELVA CENTRAL Lima, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.VISTA: La Investigación De fi nitiva número diecinueve guion dos mil veinte guion Selva Central que contiene la propuesta de destitución del señor Alcides Andia Valerio, por su desempeño como juez del Juzgado de Paz de Oxapampa, Distrito Judicial de la Selva Central, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece de fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés; de fojas ciento noventa y cinco a doscientos tres. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes. 1.1. Mediante escrito de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas uno a dos, la señora Luz Marina Paredes Flores interpuso queja contra el señor Alcides Andia Valerio, juez del Juzgado de Paz de Oxapampa, Distrito Judicial de la Selva Central, atribuyéndole una serie de irregularidades funcionales en la tramitación del Expediente número cero cincuenta guion dos mil dieciséis, sobre alimentos, consistente en que no se habría abstenido de conocer el proceso, pese a que el demandado es su hermano de parte de padre, por cuya relación de parentesco no cumplió con remitir copias certi fi cadas a la Fiscalía para la formulación de la denuncia penal por omisión a la asistencia familiar, no obstante de habérsele requerido.