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87 NORMAS LEGALES Domingo 22 de diciembre de 2024 El Peruano / Flores contra el señor Román Andia Pizarro, de las cuales se aprecia la copia de la resolución número tres (sentencia), de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, de fojas treinta y cinco a treinta y seis, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por la señora Luz Marina Paredes Flores; y, ordenó al demandado Román Andia Pizarro cumpla con asistir con una pensión de alimentos ascendente la suma de cuatrocientos soles en favor de su hijo menor de edad; resolución que fue declarada consentida, por resolución número cuatro del cuatro de julio de dos mil dieciséis, de fojas treinta y nueve. Ante las solicitudes de liquidaciones de pensiones devengados presentadas por la ahora quejosa Paredes Flores, el entonces juez de paz Eleazar Guzmán Guerovich, ordenó practicar las liquidaciones, emitiéndose los requerimientos del mismo, al demandado. 5.3. Se aprecia de las copias en mención, que el avocamiento al conocimiento de la causa, Expediente número cero cincuenta guion dos mil dieciséis, por parte del juez de paz investigado Alcides Andia Valerio, se dio mediante resolución número veintidós de fecha dieseis de enero de dos mil diecinueve, de fojas setenta y seis, en la cual ante la solicitud de la parte actora (quejosa), resolvió practicarse la liquidación de pensiones devengadas. A través de escrito de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve, de fojas setenta y siete, la demandante Paredes Flores realizó una propuesta de liquidación de pensiones devengadas, la mismo que fue resuelta mediante resolución número veintitrés, de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve, de fojas setenta y ocho, por la cual se puso en conocimiento de las partes la liquidación de alimentos devengados. Mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ochenta, la quejosa solicitó al juez de paz investigado apruebe la liquidación de pensiones devengadas; y, por resolución número veinticuatro, de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ochenta y uno, el juez de paz tuvo por aprobada la liquidación de pensiones devengadas y ordenó al demandado cumpla con pagar en el plazo de tres días la suma de doce mil seiscientos ochenta y dos soles. Sin embargo, en esta resolución no señaló el apercibimiento al demandado. Luego, por resolución número veinticinco, de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ochenta y dos, el juez de paz, a pedido de la quejosa, requirió al demandado, para que en el término de tres días, cumpla con cancelar la pensión alimenticia devengada; y, recién en este acto procesal incluyó el apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público de los actuados respectivos. Esta resolución fue noti fi cada al demandado en fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, como obra en la foja antes indicada. 5.4. Mediante resolución sin número de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ochenta y tres, se tuvo consignada la suma de dos mil quinientos soles, depositada por el demandado. La quejosa por medio de escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ochenta y cinco a ochenta y seis, solicitó al juez de paz que se requiera al demandado el pago del saldo de la liquidación que ascendía a la suma de diez mil ciento ochenta y dos soles, realizando el juez de paz investigado el requerimiento al demandado para que realice el pago por la suma antes indicada, en el término de tres días, bajo el apercibimiento de remitir los actuados al Ministerio Público, mediante resolución número veintiséis de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ochenta y siete, la misma que fue noti fi cada al demandado Román Andia Pizarro el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, como obra de fojas ochenta y ocho. Empero, al no realizar el pago respectivo, la quejosa solicitó por escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, de fojas ochenta y nueve, que se haga efectivo el requerimiento decretado; y, el demandado por escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, de fojas noventa y dos, requirió la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la demandante en el Banco de la Nación, a fi n de efectuar los depósitos correspondientes. Ante tales requerimientos, el juez de paz investigado mediante resolución número veintisiete, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, de fojas noventa y tres, señaló que ante el pedido de la demandante se proceda a su solicitud; y, en relación a la petición del demandado ordenó o fi ciar al Banco de la Nación la apertura de la cuenta bancaria a favor de la demandante, sin embargo, el juez de paz investigado no remitió de forma célere las copias del expediente antes descrito, a la fi scalía de turno correspondiente. 5.5. A través del O fi cio número cero doce guion dos mil veinte guion CSJJ guion PJ guion OXAP, de fecha seis de enero de dos mil veinte, de fojas ciento tres, el juez de paz investigado recién cumplió con la remisión de las copias del Expediente número cero cincuenta guion dos mil dieciséis, a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Turno de la provincia de Oxapampa, el mismo que fue recibida en fecha veintitrés de enero de dos mil veinte; evidenciándose una demora excesiva de parte del investigado en el envío de las copias certi fi cadas requeridas para la formulación del delito de omisión a la asistencia familiar contra el demandado Román Andia Pizarro; y, apreciándose que la misma fue remitida después de haber interpuesto queja contra del juez de paz investigado por parte de la demandante Luz Marina Paredes Flores ante el órgano contralor; al haberse generado un perjuicio en el interés superior del niño, al tratarse de un proceso de alimentos. De este modo se confi guró el accionar negligente por parte del juez de paz Alcides Andia Valerio, en el trámite del proceso de alimentos, al cual se avocó pese a tener conocimiento que su familiar era el demandado; denotándose con ello que estaba en juego sus intereses propios y de un familiar, quien estaba inmerso en la ejecución del proceso de alimentos; y, que al demorar la remisión de las copias certi fi cadas a fi n de realizar la denuncia por el delito de omisión a la asistencia familiar, favorecía a su hermanastro, quien estaba comprendido en el proceso judicial mencionado; accionar que no ha sido una simple omisión, sino una transgresión a su deber de actuar con imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. 5.6. En relación al vínculo que le une al juez de paz investigado con el demandado, se observa que tanto en las fi chas RENIEC del investigado Alcides Andia Valerio, que obra a fojas ciento noventa y uno, como en la del demandado Román Andia Pizarro, que obra a fojas ciento noventa y dos, se consigna en el área de “Datos del Padre: Román”; corroborándose con ello el vínculo de consanguinidad que comparte el juez de paz con el demandado antes mencionado, al ser su hermano por parte de padre. Situación que no fue negada por el juez de paz investigado Andia Valerio, en su declaración indagatoria de fojas treinta y tres a treinta y cuatro, sosteniendo que el demandado es su hermano por parte de padre, que si conocía a la quejosa porque fue la pareja de su hermanastro con quien tiene un hijo; lo cual denota que el juez de paz investigado incurrió en falta muy grave, al no haberse inhibido del proceso de alimentos, tramitado en el Expediente número cero cincuenta guion dos mil dieciséis, en el cual su hermanastro era el demandado, afectando así el deber de independencia e imparcialidad que ostentan los jueces, perjudicando de este modo, no sólo el interés superior del niño 1, al tratarse de un proceso de alimentos, sino también la correcta administración de justicia y la imagen del Poder Judicial ante la sociedad. 5.7. Del mismo modo, se debe tener presente que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece como uno de sus principios rectores el principio de presunción de juez lego, que se encuentra regulado en el artículo seis, literal c), del citado reglamento, el cual indica que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario, por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. Dicha presunción tiene como consecuencia que: “c.1. El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo mani fi esto” . 5.8. En relación a ello, se aprecia que el juez de paz investigado, de acuerdo a su fi cha RENIEC que obra a fojas ciento noventa y uno, cuenta con secundaria completa; por lo que, al momento de analizar su responsabilidad disciplinaria debe presumirse su