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88 NORMAS LEGALES Domingo 22 de diciembre de 2024 El Peruano / condición de lego. Sin embargo, conforme se expuso en los párrafos precedentes, el juez de paz investigado sí tenía conocimiento de su actuar negligente, toda vez que en su declaración indagatoria de fojas treinta y tres a treinta y cuatro, en su condición de juez del Juzgado de Paz de Oxapampa, precisó que sí conocía a la quejosa Paredes Flores, al haber sido pareja de su hermanastro Román Andia Pizarro, con quien tiene un hijo de nueve años de edad. Asimismo, indicó que la quejosa anteriormente tramitó su demanda de alimentos y que concurrió al juzgado a su cargo, para realizar una liquidación de alimentos en el Expediente número cero cincuenta guion dos mil dieciséis, señalando que lo tramitó inmediatamente, a fi n de no generar suspicacia; declaración que permite concluir que el investigado sí tenía conocimiento de su accionar doloso, toda vez que la causa en la cual se había avocado (proceso de alimentos) estaba comprendido su hermano de parte de padre; por lo que, se encontraba en juego los interés de su familiar, vulnerando así el deber de imparcialidad que ostentan los jueces. 5.9. Además, si bien el investigado sostiene que la quejosa no le solicitó que se inhiba del proceso, ello no desvirtúa la infracción muy grave en que incurrió, siendo que tenía conocimiento que el demandado era su hermano; y, que la quejosa había solicitado con anterioridad la remisión de la copias, conforme lo ha señalado también la quejosa en la Audiencia Única Virtual de fecha tres de marzo de dos mil veintidós, de fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y siete, en la cual indicó que solicitó al juez de paz investigado remitir las copias a la fi scalía pertinente, pero hizo caso omiso a su solicitud, porque el demandado es su medio hermano; y, que recién remitió las copias a raíz de que presentó la queja respectiva. Situación corroborada con el O fi cio número cero doce guion dos mil veinte guion CSJJ guion PJ guion OXAP, de fecha seis de enero de dos mil veinte, de fojas ciento tres, que remitió las copias certi fi cadas a la Fiscalía Penal de turno, después de que la queja fuera presentada en fecha once de noviembre de dos mil diecinueve contra el juez de paz investigado; observándose que demoró aproximadamente cinco meses, desde la emisión de la resolución en la cual se ordenó enviar las copias para la respectiva denuncia: Situación que no sólo desmerece su función como juez de paz, sino que acredita su negligencia en el avocamiento el proceso de alimentos en el cual el demandado era su hermanastro, haciendo caso omiso a las normas que regulan estas prohibiciones, evidenciándose con ello la transgresión a su deber de imparcialidad que deben ostentar los jueces de paz. 5.10. En base a todo lo expuesto, se ha determinado indubitablemente que el investigado se avocó al proceso de alimentos, Expediente número cero cincuenta guion dos mil dieciséis, en el cual su hermano por parte de padre, Román Alcides Pizarro, era el demandado; no remitiendo de forma célere las copias a la Fiscalía de turno, a efectos de realizar la denuncia penal por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar contra el antes mencionado, quien es hermanastro del juez de paz investigado, incurriendo así en la prohibición prevista en el numeral tres del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz: “Ejercer su función en causas en las que este comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad” ; siendo ello una falta muy grave tipi fi cada en el inciso seis del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion CE guion PJ: “Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad” ; y, que la misma se encuentra sancionada con destitución conforme a lo dispuesto por el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Sexto. Sanción a imponer.6.1. Habiéndose logrado establecer que el investigado incurrió en falta muy grave, debe de determinarse la sanción a imponer, para ello se debe tener presente lo dispuesto por el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, Ley Nº 29824, que establece: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene el idioma castellano” . Del mismo modo, lo determinado en el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, que recoge el principio de proporcionalidad, en cuya virtud la sanción debe ser proporcional a: i) gravedad de los hechos, ii) las condiciones personales del investigado, iii) las circunstancias de la comisión; y, debiéndose considerarse en caso necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz. 6.2. En el caso de autos, se aprecia que al avocarse al conocimiento de la causa, Expediente número cero cincuenta guion dos mil dieciséis, el juez de paz investigado dilató la remisión de copias certi fi cadas a la fi scalía de turno penal, para la realización de la denuncia penal por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar, toda vez que el demandado Román Andia Pizarro es su hermano por parte de padre, incurriendo en una infracción muy grave, al carecer de imparcialidad en el cargo que ostentaba como juez de paz; tanto más, si se tiene en cuenta que demoró casi tres meses en remitir dichas copias; y, casi cinco meses desde hacerse decretado el apercibimiento; además, que al tratarse de un proceso de alimentos ocasionó un perjuicio al interés superior del niño y una afectación a la correcta administración de justicia; teniendo pleno conocimiento el investigado que su actuar doloso afecta la imagen del Poder Judicial. 6.3. Asimismo, en relación a su grado de instrucción, se aprecia de su fi cha RENIEC de fojas ciento noventa y uno, que registra quinto año de secundaria; sin embargo, conforme se ha detallado en los párrafos superiores, el investigado tenía conocimiento de la comisión de la grave infracción en que incurrió, al avocarse en un proceso de alimentos en el cual su hermano era el demandado, no cumpliendo con remitir de forma célere las copias del Expediente número cero cincuenta guion dos mil dieciséis a la fi scalía de turno penal, a fi n de realizar la denuncia por el delito de omisión a la asistencia familiar; transgrediendo su deber de actuar con independencia e imparcialidad en el desempeño de su función como juez del Juzgado de Paz de Oxapampa, habiendo incurrido indefectiblemente en la prohibición contenida en el numeral tres del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que indica: “3. Ejercer su función en causas en las que esté comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad” , tipi fi cada en el numeral seis del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, como falta muy grave, en concordancia con el artículo cincuenta, numeral seis, de la citada ley. 6.4. Con todo lo expuesto, conjuntamente con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria antes indicados, observándose además que el investigado cuenta con dos medidas disciplinarias, una vigente de suspensión por periodo de seis meses por conducta inadecuada, conforme se valora de su Registro de Sanciones, de fojas ciento noventa, abona a la gravedad de la conducta disfuncional sancionada como falta muy grave, correspondiendo acoger la propuesta de medida disciplinaria de destitución, prevista en el numeral tres del artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N.º 1367-2024 de la trigésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios