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129 NORMAS LEGALES Domingo 29 de diciembre de 2024 El Peruano / adelante, empresas operadoras), interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución N° 217-2024-CD/OSIPTEL; Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simpli fi cación de los procedimientos regulatorios de tarifas, concordado con lo previsto en el artículo 19 de las Normas Procedimentales, el recurso impugnatorio se rige por las disposiciones establecidas por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante, TUO de la LPAG) para el recurso de reconsideración; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del TUO de la LPAG, la interposición de cualquier recurso, no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la autoridad a quien competa resolver el recurso suspenda de ofi cio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación; o, b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente; Que, dicho dispositivo legal también establece que la decisión de la suspensión se adopta previa ponderación sufi cientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la e fi cacia inmediata del acto recurrido; Que, respecto a la existencia objetiva de un vicio de nulidad trascendente, causal contemplada en el literal b) del artículo 226.2 del TUO de la LPAG, las empresas operadoras alegan, entre otros aspectos, que no se ha justi fi cado el cambio de régimen tarifario, que se ha vulnerado el principio de razonabilidad, que no se ha cumplido el procedimiento regular establecido para fi jar tarifas tope, y que se ha vulnerado su derecho de propiedad y libertad de empresa; Que, los argumentos expuestos por las empresas operadoras, deben ser materia de un análisis de la situación fáctica y de derecho, sin el cual no resulta posible determinar de antemano si existe la nulidad alegada. En ese sentido, la determinación de si la resolución impugnada vulnera los principios y derechos invocados que conlleven a un vicio de nulidad trascendente, debe realizarse mediante la evaluación detallada de las actuaciones realizadas en el procedimiento y demanda una nueva revisión de lo actuado a lo largo del mismo; Que, en consecuencia, este Consejo Directivo considera que, en el presente caso, no se aprecia objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente que sustente la suspensión de la ejecución del procedimiento en los términos establecidos en el literal b) del artículo 226.2 del TUO de la LPAG. Sin perjuicio de ello, es pertinente señalar que los argumentos expuestos por las empresas operadoras, con respecto a la nulidad de la resolución impugnada, también serán analizados durante el trámite del recurso administrativo; Que, respecto a la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación al que se re fi ere el literal a) del artículo 226.2 del TUO de la LPAG, se advierte que, conforme a lo establecido en la Resolución N° 217-2024-CD/OSIPTEL, las tarifas para las prestaciones de reactivación por suspensión del servicio, reactivación por suspensión temporal del servicio solicitada por el abonado y reactivación por corte entrarían en vigencia el 1 de enero de 2025. Cabe precisar que, las tarifas tope por tales Prestaciones Adicionales ascenderían a S/ 3.88, sin IGV cada una; Que, no suspender la Resolución N° 217-2024- CD/OSIPTEL implicaría que el impacto de la misma ya estaría produciendo efectos, a pesar de que las empresas operadoras han cuestionado su entrada en vigencia a dicha fecha sin una gradualidad, lo cual afectaría su planeamiento fi nanciero, según lo argumentado por éstas; Que, como se ha señalado, el análisis de la suspensión de efectos debe ponderar el interés público involucrado en el caso, en tanto, se está frente a prestaciones adicionales vinculadas a los servicios públicos de telecomunicaciones, debiendo considerar los objetivos del Osiptel de promover la existencia de condiciones de competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, proteger el proceso competitivo y, en consecuencia, cautelar en forma imparcial los intereses del Estado, de los inversionistas, competidores y de los usuarios en el mercado de telecomunicaciones; Que, por tanto, un factor importante en el análisis de la suspensión de o fi cio de la ejecución de la Resolución N° 217-2024-CD/OSIPTEL, es el perjuicio de imposible o difícil reparación que dicha ejecución inmediata podría tener sobre las empresas operadoras y el proceso competitivo, en tanto se encuentra en trámite la evaluación de los recursos interpuestos por las empresas operadoras; cuyo análisis técnico podría culminar con posterioridad al plazo de entrada de vigencia contemplado en el Artículo 8 de la citada Resolución, esto es, el 1 de enero de 2025; Que, de no suspender los efectos de la Resolución N° 217-2024-CD/OSIPTEL se efectuará una modi fi cación inmediata de las tarifas a pesar que se encuentra en proceso de evaluación técnica el periodo de implementación y la gradualidad de la regulación establecida, entre otros aspectos que han sido materia de los recursos interpuestos por las empresas operadoras; Que, en virtud al Principio de Predictibilidad contemplado en el numeral 1.15 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG y con el objetivo de brindar información completa a las empresas operadoras y agentes interesados en el presente procedimiento, corresponde la suspensión de o fi cio de los efectos de la Resolución N° 217-2024-CD/OSIPTEL hasta el 14 de febrero de 2025; Que, este pronunciamiento no implica adelanto de opinión, ni condiciona, en modo alguno, el sentido de la decisión sobre los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas operadoras contra dicha Resolución, lo cual será materia del pronunciamiento que oportunamente se emita; Que, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 258-DPRC/2024 del 27 de diciembre de 2024, emitido por la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación; En aplicación de las funciones previstas en los artículos 28, 29 y 33 del Reglamento General y los incisos d) y k) del artículo 9, del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su sesión Nº 1016/24; SE RESUELVE: Artículo 1.- Suspender de o fi cio los efectos de la Resolución N° 217-2024-CD/OSIPTEL, en el marco de la evaluación de los recursos de reconsideración interpuestos por América Móvil Perú S.A.C., Entel Perú S.A., y Telefónica del Perú S.A.A. hasta el 14 de febrero de 2025, y conforme a lo señalado en los considerandos de la presente Resolución. Artículo 2.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a las empresas América Móvil Perú S.A.C., Entel Perú S.A., Telefónica del Perú S.A.A., Viettel Perú S.A.C., Wow Tel S.A.C., Wi-Net Telecom S.A.C. y Directv Perú S.R.L.; y del Informe N° 258-DPRC/2024; (ii) La publicación de la presente Resolución y del Informe N° 258-DPRC/2024, en el portal institucional del Osiptel: https://www.gob.pe/osiptel ; y, (iii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. FERRER ANÍVAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Presidente Ejecutivo Consejo Directivo 1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 2357873-1