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31 NORMAS LEGALES Sábado 6 de enero de 2024 El Peruano / relevancia del bien jurídico protegido por dicha disposición, razón por la cual no correspondía un monitoreo, el cual tiene naturaleza preventiva. Por su parte, con relación a los casos citados para evaluar el juicio de necesidad de la medida adoptada contenidos en el Cuadro N° 5 10 de la resolución impugnada –denominado “PAS en los cuales se resolvió sancionar por el incumplimiento del numeral (i) del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso” , dichos casos únicamente han sido citados de manera referencial, en tanto ninguno de ellos ha sido tomado en cuenta en el análisis de reincidencia en la comisión de la infracción analizada en el presente PAS. Finalmente, con relación a los 79 registros de solicitudes de baja en los cuales los usuarios habrían solicitado una migración, dicho extremo se atenderá en el numeral 3.3 de la presente resolución. Por lo expuesto, al no existir alguna vulneración al Principio de Razonabilidad, corresponde desestimar los argumentos alegados por VIETTEL en este extremo. 3.3. Sobre los 79 registros donde el abonado habría solicitado una migración Corresponde señalar que, el artículo 61 11 del TUO de las Condiciones de Uso12 establecía lo siguiente: “Artículo 61.- Derecho a migrar a los distintos planes tarifarios Durante la ejecución del contrato, el abonado tiene derecho a migrar a otros planes tarifarios que se ofrezcan al momento de solicitar la migración, de acuerdo a las condiciones previstas por la empresa operadora, sujetándose a lo establecido en la presente norma. Para estos efectos, se entenderá por migración a: (i) la modi fi cación del contrato de prestación de servicios, o; (ii) la resolución del contrato de prestación de servicios preexistente, y la inmediata suscripción de un nuevo contrato para la prestación del mismo servicio, bajo condiciones y características distintas a las anteriormente contratadas” (subrayado agregado) Al respecto, se advierte que, la solicitud de migración de plan tarifario conlleva a la resolución de un contrato previo y la suscripción inmediata de un nuevo contrato para la prestación del mismo servicio, bajo condiciones y características distintas a las anteriormente contratadas. Es decir, el vínculo con la empresa operadora se mantiene bajo un nuevo contrato, lo que no sucede cuando se presenta y se materializa una solicitud de baja. En efecto, las solicitudes de baja y migración tienen fi nalidades distintas, máxime si la primera de ellas, de acuerdo al numeral i) del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso 13, no representa necesariamente una resolución ipso facto del vínculo contractual, sino que está sujeto a un plazo de ejecución que puede variar desde los 5 días hábiles hasta 1 mes calendario, dependiendo de la decisión del abonado y sin discriminar entre contratos a plazo forzoso o de duración indeterminada. En dicho contexto, el desistimiento -cuestionado por VIETTEL- resulta necesario y relevante para manifestar la intención del abonado de no continuar con la solicitud de baja, esto con el objetivo de salvaguardar su voluntad, en la medida que la empresa operadora no podría negar la decisión del abonado de culminar su contrato de servicio, siendo este último un derecho que le ampara y que, de negarse, podría generar barreras estratégicas para obtener ventajas económicas indebidas al continuarse con el pago por la prestación de un servicio no deseado, afectando –de esta manera- el patrimonio de dicho abonado. Ahora bien, en la misma línea de lo señalado por la Primera Instancia en la resolución impugnada, corresponde indicar que, con ocasión de la presentación de su Recurso de Apelación, VIETTEL no ha remitido medios probatorios adicionales que acrediten fehacientemente que los 79 casos en discusión correspondan a solicitudes de migración (audios o capturas de pantalla del sistema que registre los detalles de la solicitud y su ejecución). Asimismo, la empresa operadora no ha señalado si el abonado ha presentado los desistimientos de baja correspondientes para proceder con la misma, por lo cual no puede sostenerse que dichos casos correspondan efectivamente a una solicitud de migración de plan tarifario, en vez de una de baja. De otro lado, teniendo en cuenta lo antes expuesto, este Consejo Directivo no considera que la disposición prevista en el artículo 61 del TUO de las Condiciones de Uso induzca a error a la empresa operadora con respecto a su actuación o que le resulte confusa, en tanto establece clara y expresamente las características propias de una solicitud de migración de plan tarifario. Sobre ello, dicha disposición no hace distinciones entre contratos a plazo forzoso o indeterminado en lo que a la solicitud de baja como una forma de resolución de contrato se re fi ere, sino que – como se expuso anteriormente- una solicitud de baja del servicio no genera una resolución inmediata que pueda ser apreciada como uno de los supuestos que caracteriza a una solicitud de migración. Por lo expuesto, la incorrecta interpretación que la empresa operadora haya hecho de los artículos del TUO de las Condiciones de Uso no puede ser atribuida a una presunta confusión en la literalidad de la norma, máxime si no ha presentado medios probatorios que acrediten que los 79 casos imputados corresponden a solicitudes de migración, razón por la cual corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.4. Sobre la aplicación del eximente por subsanación voluntaria En línea con lo desarrollado en el numeral 3.3 de la presente resolución, VIETTEL no ha remitido ningún medio probatorio que acredite fehacientemente que los 79 casos en discusión correspondan efectivamente a solicitudes de migración de plan tarifario, ni que respecto de dichos casos los abonados hayan presentado las solicitudes de desistimiento correspondientes. Sin perjuicio de ello, conforme a lo señalado por la Primera Instancia, VIETTEL no ha cesado su conducta infractora en la totalidad de casos, esto es, del total de 155 registros de solicitudes de baja imputados, dicha empresa operadora solo efectuó la baja extemporánea en 68 registros de manera previa inicio del presente PAS. Por tal motivo, se encontraría pendiente la ejecución de la baja en 87 casos teniendo en cuenta, además, que VIETTEL no ha presentado medios probatorios adicionales que permitan acreditar dicho cese con ocasión de la presentación de su Recurso de Apelación, por lo que -a la fecha- la conducta infractora no ha cesado. Asimismo, la empresa operadora no ha remitido ningún medio probatorio que permita acreditar la reversión de efectos del daño producido, especialmente en los casos de registros de bajas correspondientes a líneas postpago, por consumos efectuados en el periodo posterior a la fecha en la que VIETTEL debió hacer efectiva la terminación del contrato con el respectivo interés legal. Por lo expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 387-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 964/23, de fecha 14 de diciembre de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 347-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.