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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE ENERO DEL AÑO 2024 (20/01/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 18

18 NORMAS LEGALES Sábado 20 de enero de 2024 El Peruano / CONSIDERANDO: Que, el artículo 4 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencia en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería; Que, el numeral 7.2 del artículo 7 de la citada Ley, establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce la función de dictar normas para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, de acuerdo a la normativa vigente; asimismo, el numeral 9.1 del artículo 9 de la misma Ley, señala que es competente para aprobar las disposiciones normativas que le correspondan; Que, el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2007-EM y sus modi fi catorias, establece como función general del Ministerio de Energía y Minas, aprobar las disposiciones normativas que le correspondan, en el marco de sus competencias; Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 010-2004 se crea el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (FEPC), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores; Que, a través del Decreto Supremo Nº 023-2021-EM y sus modi fi catorias se dispone la incorporación temporal en el mecanismo del FEPC del Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP-E), bajo el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas establecidas en la citada norma; Que, el artículo 2 del citado Decreto Supremo establece, entre otros aspectos, que la actualización de la Banda de Precio Objetivo para el GLP-E se realiza siempre y cuando el Precio de Paridad de Exportación - PPE se encuentre por encima del límite superior o por debajo del límite inferior de la Banda; Que, el fi n de la inclusión del GLP-E en el FEPC, con las referidas condiciones, implicaría que exista una variación signi fi cativa en el precio de Venta Primaria y, por ende, en el precio al usuario fi nal; por lo que, resulta necesario modi fi car las condiciones a fi n de mitigar dicho impacto y que este sea progresivo; Que, adicionalmente, es pertinente continuar con la implementación de diversas medidas en el marco del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE) bajo el programa Vale de Descuento FISE, las cuales tienen por fi nalidad, entre otros, ampliar, de forma focalizada, el número de bene fi ciarios de dicho programa para la población en situación vulnerable; Que, de acuerdo a ello, resulta necesario modificar el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 023-2021-EM, a fin de optimizar las condiciones técnicas de la inclusión del GLP-E en el FEPC, de tal manera que el impacto del fin de la citada inclusión se produzca progresivamente; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y sus modi fi catorias; el Decreto de Urgencia Nº 010-2004, Decreto de Urgencia que crea el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo y sus modi fi catorias; DECRETA:Artículo 1.- Modi fi cación del Decreto Supremo Nº 023-2021-EM Modifíquese el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 023- 2021-EM, de acuerdo con el siguiente texto: “Artículo 2.- Condiciones técnicas para la inclusión del GLP - E en el FEPC 2.1 La actualización de la Banda de Precio Objetivo para el GLP-E se realiza el último jueves de cada mes, siempre y cuando el Precio de Paridad de Importación - PPI se encuentre por encima del límite superior o por debajo del límite inferior de la Banda, según los criterios establecidos en el presente decreto supremo. 2.2 La actualización de la Banda de Precio Objetivo para el GLP - E es equivalente a tres puntos cinco por ciento (3.5%) de la variación en el precio fi nal al consumidor de este producto. 2.3 En caso que, por condiciones de mercado, la actualización de la Banda de Precio Objetivo para el GLP - E implique una menor variación en el precio fi nal al consumidor que el porcentaje señalado en el numeral precedente, la actualización debe re fl ejar dicha menor variación. En este caso, el límite superior o inferior de la Banda coincida con el PPI, dependiendo si se encuentra en la Franja de Compensación o en la Franja de Aportación, según corresponda. 2.4 Las Compensaciones (descuentos) son generadas como resultado de la estabilización de los precios de venta primaria del GLP - E y son aplicadas por los Productores e Importadores para que el precio de Venta Primaria y el precio de Lista de dichos combustibles se mantenga estabilizado, es decir, no se encuentre por encima de la Banda de Precio Objetivo correspondiente. Este descuento es compensado por el Administrador del Fondo, de acuerdo a la disponibilidad de recursos del FEPC, a favor de los Productores e Importadores que hayan aplicado las Compensaciones (descuentos) de la forma previamente señalada. Las Compensaciones (descuentos) a favor de los Importadores corresponden a la diferencia entre el PPI y el límite superior de la Banda de Precio Objetivo. Las Compensaciones (descuentos) a favor de los Productores corresponden a la diferencia entre el Precio de Paridad de Exportación - PPE y el límite superior de la Banda de Precio Objetivo. 2.5 Las Aportaciones (primas) son generadas como resultado de la estabilización de los precios de Venta Primaria del GLP - E y son aplicadas por los Productores e Importadores para que el precio de Venta Primaria y el precio de Lista de dichos combustibles se mantenga estabilizado, es decir no se encuentre por encima de la Banda de Precio Objetivo correspondiente. Las Aportaciones (primas) a favor de los Importadores corresponden a la diferencia entre el límite inferior de la Banda de Precio Objetivo y el PPI. Las Aportaciones (primas) a favor de los Productores corresponden a la diferencia entre el límite inferior de la Banda de Precio Objetivo y el PPE”. Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Energía y Minas. Artículo 3.- Publicación El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en las sedes digitales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef); y, del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA Ministro de Economía y Finanzas OSCAR ELECTO VERA GARGUREVICH Ministro de Energía y Minas 2254691-3