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28 NORMAS LEGALES Sábado 20 de enero de 2024 El Peruano / de 2018 y diciembre de 2023; ii) las disposiciones que COES haya realizado a los titulares de las redes para la desconexión de los respectivos Grandes Usuarios y Usuarios Libres; y iii) el cumplimiento efectuado por los titulares de las redes de las disposiciones del COES; Que, con la información que remita el COES, de ser el caso, se iniciará un procedimiento de supervisión sobre el cumplimiento de la normativa, en el cual, podrán evaluarse las denuncias de los agentes que consideren que no se ha cumplido con el artículo 9.3 del Reglamento, que señala sin limitación que, “el COES dispondrá que los titulares de las redes efectúen la desconexión de los Grandes Usuarios y los Usuarios Libres… que realicen directamente retiros no autorizados”. Que, la motivación de la parte considerativa tiene como correlato un pronunciamiento resolutivo vinculado al objeto del procedimiento, y no requiere precisión adicional; Que, por tanto, corresponde que esta pretensión sea declarada infundada. 2.4. Sobre la falta de precisión de la vigencia y aplicación del factor de incentivo. 2.4.1. Sustento del PetitorioQue, San Gabán solicita se precise, a partir de qué valorización de transferencias de energía activa que emita el COES, será aplicable el nuevo factor de incentivo, debido a que, según considera, en la Resolución 212 se determina como fecha de inicio el 01 de diciembre de 2023, mientras que el Informe N° 793-2023-GRT se señala que la aplicación del factor será a partir de la valorización del mes de diciembre de 2023; 2.4.2. Análisis de OsinergminQue, la resolución contiene expresamente el inicio de su vigencia, prevista a partir del 01 de diciembre de 2023, lo que se complementa con el contenido del informe que la integra referido a la aplicación de las transferencias de energía de diciembre; Que, el nuevo factor de incentivo rige para las transferencias que se produzcan en diciembre y se aplicarán para las facturaciones respecto de esas transacciones, no así para aquellas producidas antes del 01 de diciembre, aun así, éstas últimas se facturen en diciembre, para las cuales debe aplicarse el factor de incentivo previo; por consiguiente, no se requiere precisión adicional; Que, por tanto, esta pretensión debe ser declarada infundada. 2.5. Sobre la falta de precisión en cuanto a la sumatoria de los retiros para la determinación del factor 2.5.1. Sustento del PetitorioQue, San Gabán solicita se precise si para la determinación del Factor de Incentivo debe considerarse la suma total de los retiros con contratos de suministro y del total de los retiros no autorizados o únicamente el total de los retiros con contratos de suministro; 2.5.2. Análisis de Osinergmin Que, si bien San Gabán no detalla mayores argumentos sobre este petitorio, se estaría re fi riendo a la Compensación Unitaria por In fl exibilidades Operativas, la cual contempla en su de fi nición y cálculo, el término “Retiro”; Que, al respecto, dicho “Retiro” (en altas y bajas) utilizado en la Resolución 212 se encuentra referido a la defi nición prevista en el 1.15 del Reglamento del MME; esto es, se considera el consumo de los clientes de los Generadores, Distribuidores (para a tender sus Usuarios Libres), y de los Grandes Usuarios; Que, por tanto, esta pretensión debe ser declarada infundada.2.6. Sobre la solicitud de nulidad de la Resolución 212 2.6.1. Análisis de OsinergminQue, conforme al artículo 10 del TUO de la LPAG, son causales de nulidad las siguientes: − La contravención a la Constitución a las leyes o a las normas reglamentarias. − El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, tales como: sea emitido por órgano competente; tenga objeto lícito, preciso, posible física y jurídicamente; tenga fi nalidad pública; se encuentre sustentado con la debida motivación; y sea emitido cumpliendo el procedimiento regular. − Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. − Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. Que, conforme a los considerandos precedentes, se advierte que no existe vicio alguno en la Resolución 212 que amerite la declaratoria de nulidad del acto administrativo; por el contrario, se aprecia la aplicación de las normas sectoriales a un caso dado, en estricto cumplimiento de las competencias que le han sido conferidas por ley a Osinergmin; Que, por lo expuesto, corresponde declararse no ha lugar la nulidad solicitada por San Gabán. Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 022-2024-GRT y el Informe Legal N° 023-2024-GRT, que sustenta la decisión del Consejo Directivo, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG; Que, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la generación eléctrica; en el Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad aprobado con Decreto Supremo N° 026-2016-EM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus modi fi catorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 01-2024 de fecha 18 de enero de 2024; SE RESUELVEArtículo 1 .- Declarar No Ha Lugar la solicitud de nulidad de la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A contra la Resolución N° 212-2023-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.6.1 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideración de la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A contra la Resolución N° 212-2023-OS/CD, en sus extremos (i), (iii), (iv) y (v), por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.3.2, 2.4.2 y 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración de la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A contra la Resolución N° 212-2023-OS/CD, en su extremo (ii), por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4.- Incorporar el Informe Técnico N° 022- 2024-GRT y el Informe Legal N° 023-2024- GRT, como parte integrante de la presente resolución.