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41 NORMAS LEGALES Jueves 1 de febrero de 2024 El Peruano / 2.6 Se apruebe como bene fi ciarios a los usuarios observados con código 70 referidos a suministros colectivos provisionales y homonimia; 3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS OSINERGMIN 3.1 Usuarios observados con código 12Argumentos de Seal Que, Seal señala que, aunque en el Informe N° 0836- 2023-GRT se indica que la observación del suministro colectivo BT5D se levanta; sin embargo, para este suministro no se aprobó la transferencia del Bono de Electricidad. Por ello solicita que se subsane el error material y se proceda con la aprobación del bono; Análisis de Osinergmin Que, de la revisión de la información presentada en el caso del suministro N° 342314 de acuerdo a la revisión efectuada efectivamente se levantó la observación del suministro colectivo, por lo que corresponde incluir a dicho suministro en la lista de usuarios bene fi ciarios y reconocer los montos de aplicación, para lo cual se considera los montos informados por la empresa en su carta GG/CM-0801-2023; Que, por lo expuesto, corresponde declarar fundado este extremo del petitorio; 3.2 Usuarios observados con código 33 Argumentos de SealQue, Seal indica que se han observado 194 suministros por no cumplir con el criterio de cali fi cación de consumo promedio anual 100 kW.h. Sobre el particular, refi ere que los usuarios observados tenían consumos promedios anuales que se encontraban en el rango de 100.08 a 100.45 kWh, los cuales cumplen con todas las condiciones para ser bene fi ciarios del bono electricidad, puesto que su aproximación al número entero cercano es de 100 kWh. Asimismo, indica que ha revisado la situación de cada caso observado y se ha determinado que se trata de usuarios que se encuentran en situación vulnerable. En el Anexo 1 remiten en calidad de medios probatorios una vista fotográ fi ca por cada caso; Que, señala que la Ley 31688 no estableció expresamente que el límite de consumo promedio anual es 100.00 kWh sin decimales. Asimismo, indica que se debe tener en cuenta que el cálculo del consumo promedio puede afectarse consumos atípicos, lo cual ha alterado el resultado fi nal del consumo promedio anual. En ese sentido, adjunta en el Anexo 2 un archivo en el cual se evidencia el histórico de consumo demandado por estos 194 usuarios en el periodo agosto 2021 a julio 2022; Que, mani fi esta que la interpretación de Osinergmin de incluir únicamente los usuarios que tienen consumos promedios anuales de hasta 100.00 kWh es errónea y resulta contraria a la fi nalidad de la Ley N° 31688, la cual es “bene fi ciar” a las personas en condición vulnerable para que estas cumplan con el pago de sus recibos del servicio público de electricidad y evitar que se endeuden al no tener ingresos con los cuales pagarlos, y por ende se garantice la continuidad del servicio. Agrega que, la interpretación de Osinergmin termina convirtiéndose en un perjuicio económico para Seal o para el usuario; Análisis de Osinergmin Que, la actuación de Osinergmin se rige por el principio de legalidad, por lo que, al resolver debe actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas, conforme se indica en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG; Que, en el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley 31688 se establecen los criterios que permiten identi fi car a los usuarios bene fi ciarios. En literal a) el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 31688 se establece que se consideran como usuarios categorizados a aquellos “Usuarios residenciales del servicio de electricidad con las opciones tarifarias BT5B, BT5D, BT5E y BT7, con consumos promedio de hasta 100 kWh/mes, considerando para dicho promedio los meses con consumos mayores a cero (0), durante los meses comprendidos en el periodo de agosto 2021 - julio 2022 (…)” ; Que, la norma de manera expresa establece un límite de consumo que no puede exceder los 100 kWh/mes; por lo que, no es posible interpretar que se admite consumos mayores pues la norma es expresa y establece un criterio objetivo de límite de consumo, sin admitir agregados de centésimas o milésimas ni de ningún tipo a dicho número y tampoco le otorga competencia a la autoridad para reemplazar ese límite objetivo de consumo con fotos de fachadas de inmueble o cualquier otro criterio adicional de vulnerabilidad. La norma no ha descrito los límites con ambigüedades que permitan recurrir a interpretaciones extensivas en función del objeto de la ley o su fi nalidad, sino que se trata de un caso de aplicación directa de una norma clara; Que, en observancia del principio de legalidad no corresponde considerar como usuarios bene fi ciarios a aquellos que superan el límite de consumo de 100 kWh/mes. Por lo expuesto es incorrecto considerar como usuarios categorizados a aquellos que hayan tenido consumos mayores durante el periodo detallado; Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del petitorio; 3.3 Usuarios observados con código 34Argumentos de SealQue, Seal indica que se observaron 175 suministros por no cumplir con el criterio de cali fi cación de consumo promedio de verano de hasta 100 kW.h. Por lo que, reitera los descargos señalados líneas arriba respecto a los usuarios de código 33; Que, como evidencia adjunta el Anexo 2 en los que se remiten medios probatorios que acreditan la condición de vulnerabilidad de estos usuarios. Asimismo, adjunta en el Anexo 3 un archivo en el cual se evidencia el histórico de consumo demandado por estos 175 usuarios en el periodo agosto 2021 a julio 2022; Análisis de Osinergmin Que, en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 31688, se indica que “el Bono Electricidad no se aplica a los usuarios residenciales del servicio de electricidad (i) con consumo promedio mayor a 100 kWh/mes durante los meses correspondientes a enero, febrero y marzo del año 2022; (…)” . Por lo que, es incorrecto considerar como usuarios categorizados a aquellos que hayan tenido consumos mayores durante el periodo detallado; Que, la norma de manera expresa establece un límite de consumo que no puede exceder los 100 kWh/mes; por lo que, no es posible interpretar que se admite consumos mayores pues la norma es expresa y establece un criterio objetivo de límite de consumo, sin admitir agregados de centésimas o milésimas ni de ningún tipo a dicho número y tampoco le otorga competencia a la autoridad para reemplazar ese límite objetivo de consumo con fotos de fachadas de inmueble o cualquier otro criterio adicional de vulnerabilidad. La norma no ha descrito los límites con ambigüedades que permitan recurrir a interpretaciones extensivas en función del objeto de la ley o su fi nalidad, sino que se trata de un caso de aplicación directa de una norma clara; Que, en observancia del principio de legalidad no corresponde considerar como usuarios bene fi ciarios a aquellos que superan el límite de consumo de 100 kWh/mes. Por lo expuesto es incorrecto considerar como usuarios categorizados a aquellos que hayan tenido consumos mayores durante el periodo detallado; Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del petitorio;