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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 (09/02/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Viernes 9 de febrero de 2024 El Peruano / 2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Del caso concreto2.7. Se le atribuye al señor alcalde haber ejercido injerencia en la contratación de doña Kelin Yessica Llacuarimay Casas como gestora de cobranza de deudas en la Subgerencia de Recaudación y Orientación Tributaria de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui. Alega que dicha injerencia se debió a que el señor alcalde y doña Kelin Yessica Llacuarimay Casas tienen un vínculo de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad, puesto que dicha persona procreó un hijo con su hermano don Elio Pariona Galindo. 2.8. En cuanto al primer elemento, esto es, la existencia de la relación de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad entre la autoridad cuestionada y la persona contratada, el señor recurrente alega que, en mérito de la Ley N° 31299, que modi fi có el artículo 1 de la Ley N° 26771, se ampliaron los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos. En ese sentido, sostiene que, debido a la procreación de un hijo entre doña Kelin Yessica Llacuarimay Casas y don Elio Pariona Galindo (hermano del señor alcalde), existiría un vínculo de parentesco entre el señor alcalde y doña Kelin Yessica Llacuarimay Casas. 2.9. Sobre el particular, cabe señalar que la Ley N° 31299 (ver SN 1.2.), modi fi có el artículo 1 de la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos , velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos. Así, reguló lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos . Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afi nidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo . […]2.10. Precisamente, uno de los fundamentos para la modi fi cación del artículo 1 de la Ley N° 26771 es que “conforme a la jurisprudencia del máximo intérprete constitucional, resulta importante para resguardar la meritocracia, e fi ciencia y racionalización en el empleo público que se prohíba que los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza, abusando de su cargo, contraten o induzcan a contratar a los progenitores de sus hijos” 3. 2.11. Como se observa, la Ley N° 31299, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 21 de julio de 2021, agregó nuevos supuestos de hecho para la con fi guración de la prohibición del nepotismo: a) La contratación del progenitor (a) del hijo de la autoridad cuestionada, esto en razón a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 1. b) La contratación de los familiares (a fi nidad) del progenitor (a) de los hijos de la autoridad cuestionada, esto a razón de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1. 2.12. En esa misma línea, el Informe Técnico N° 000135-2022-SERVIR-GPGSC 4, del 1 febrero de 2022, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, desarrolla el parentesco por a fi nidad que deberá tenerse en cuenta para determinar la con fi guración del nepotismo: 2.19 En cuanto al parentesco por a fi nidad, de acuerdo al artículo 237° del Código Civil establece que el mismo se produce respecto de los parientes consanguíneos de su pareja por razón de matrimonio. Sin embargo es de señalar que el artículo 1° de la Ley N° 26771 ha incorporado otras razones para el parentesco por a fi nidad para efectos de la aplicación de la prohibición, siendo estas la unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. En tal sentido, los grados de parentesco por a fi nidad se re fl ejan de la siguiente manera: Primer Grado: Suegro(a), yerno, nuera, hijo del cónyuge, conviviente o progenitor de sus hijos. Segundo Grado: Cuñados, abuelos y nietos del cónyuge o conviviente o progenitor de sus hijos. 2.13. En el caso de autos, el señor alcalde no es progenitor del hijo de doña Kelin Yessica Llacuarimay Casas, sino que lo es su hermano don Elio Pariona Galindo, por lo que la autoridad cuestionada no se encuentra dentro de los supuestos de hecho para la con fi guración de nepotismo, invocado por el señor recurrente. 2.14. De ahí que no existe un vínculo de parentesco por a fi nidad dentro del segundo grado entre el señor alcalde y doña Kelin Yessica Llacuarimay Casas (persona contratada), por lo que no se acredita el primer elemento de la causa de nepotismo. Por lo tanto, no se puede pasar al análisis del segundo menos aun al tercer elemento. 2.15. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación y con fi rmarse la decisión emitida por el concejo municipal. Cuestión fi nal 2.16. En la vista de la causa, el abogado del señor recurrente, informó ante el Pleno del JNE que este, en un caso con hechos similares al presente, había vacado a la autoridad cuestionada. Para tal efecto, el señor abogado hizo mención a la Resolución N° 0237-2023-JNE, del 18 de diciembre de 2023. 2.17. Sobre el particular, de la lectura de la Resolución N° 0237-2023-JNE, se advierte que se trata de una solicitud de vacancia presentada en contra de una regidora provincial, en la que se alegó que, había ejercido injerencia para contratar a su cuñada, esto es, la hermana de su esposo . En efecto, de los actuados, se determinó el vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afi nidad, conforme lo establece el artículo 237 del Código Civil. 2.18. Sin embargo, en el caso de autos, nos encontramos frente a un supuesto de hecho distinto, porque la autoridad cuestionada no tiene vínculo por a fi nidad dentro del segundo grado con la persona contratada, por lo que no puede equiparse el pronunciamiento tomado en la Resolución N° 0237-2023-JNE y el adoptado en el presente caso. 2.19. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alfonsín Valverde Gregori; en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 099-2023-MDP, del 6 de octubre de 2023, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Eliseo Pariona Galindo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, por nepotismo, causa prevista