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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 (09/02/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Viernes 9 de febrero de 2024 El Peruano / constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o de fi ciencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate (ver SN 1.9.). Del caso concreto2.7. Con el propósito de determinar la con fi guración de la causa imputada, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.7.). 2.8. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.3.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.9. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. 2.10. En el presente caso, el señor recurrente les atribuye a los señores regidores haber emitido el Acuerdo de Concejo N° 05-2023-MDM/CM, del 27 de febrero de 2023, mediante el cual no solo aprobaron la vacancia de la señora alcaldesa, sino que también le encargaron el despacho de alcaldía al primer regidor y autorizaron a los órganos competentes de la Municipalidad Distrital de Mórrope que hagan cumplir el precitado acuerdo. Por ende, los señores regidores habrían ejercido funciones ejecutivas y administrativas que solo le correspondía al titular de la entidad edil. En esa medida, el señor recurrente alega que, en mérito al citado acuerdo de concejo, el primer regidor expidió resoluciones de alcaldía mediante las cuales cesó a los funcionarios ediles de con fi anza y, además, les impidió ingresar a las instalaciones de la entidad edil hasta que intervino el Ministerio Público. 2.11. En esa línea, corresponde determinar si los señores regidores incurrieron en la invocada causa, para ello se deberá veri fi car si concurre el primer elemento materia de evaluación (ver SN 1.7.), esto es, si, ciertamente, realizaron actos que constituyan el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva. 2.12. En el asunto materia de autos, las actuaciones atribuidas a los señores regidores no fueron realizadas de manera individual, sino de forma conjunta, es decir, como un órgano colegiado. De ahí que deberá veri fi carse si el concejo municipal como tal realizó alguna acción que esté fuera de las competencias y facultades que le otorga la ley. 2.13. Al respecto, el artículo 9 de la LOM establece una serie de atribuciones que tiene el concejo municipal en el ejercicio de sus funciones. Así, en el presente caso, el concejo municipal, y no los señores regidores de manera individual, acordó declarar la vacancia de la señora alcaldesa, atribución que está contemplada en el numeral 10 del precitado artículo (ver SN 1.1.). De ahí que dicha decisión no puede ser considerada como el ejercicio de una función ejecutiva o administrativa, puesto que, en el marco de sus competencias, resolvió la solicitud de vacancia presentada don Evert Facho Sandoval y doña Teodora Bances Mío en contra de la señora alcaldesa. 2.14. Por otro lado, de la lectura Acuerdo de Concejo N° 05-2023-MDM/CM, del 27 de febrero de 2023, se observa que en sus artículos cuarto y quinto se estableció lo siguiente: Artículo Cuarto.- ENCÁRGUESE el despacho de alcaldía al primer regidor Jaime Inoñan Valdera, según el artículo 24 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, el cual indica que la autoridad vacada si es alcalde, es reemplazada por el primer regidor, ello hasta que el JNE resuelva en de fi nitiva. Artículo Quinto.- AUTORIZAR , a los órganos competentes de la Municipalidad Distrital de Mórrope, hacer cumplir este acuerdo, respetando la normativa vigente. 2.15. Sobre el particular, se advierte que encargar el despacho de alcaldía al primer regidor y, consecuentemente, autorizar a los órganos de la entidad edil a que cumplan el acuerdo de concejo, no constituyen decisiones tomadas por el concejo municipal previo debate y deliberación en su calidad de órgano colegiado (ver SN 1.8.), sino que se trata de una invocación de lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.4.), que establece que ante la vacancia del alcalde, este es reemplazado por el teniente alcalde (primer regidor), lo que debía concretarse una vez que la declaratoria de vacancia de la señora alcaldesa hubiese quedado consentida o fi rme. 2.16. Así, para asumir el despacho de alcaldía, el primer regidor debía esperar a que la decisión del concejo municipal que declaró la vacancia de la señora alcaldesa hubiese quedado consentida o fi rme -en cuyo caso, corresponde exclusivamente al JNE expedir las credenciales a las autoridades elegidas mediante voto popular-. 2.17. En esa medida, en virtud del principio de causalidad (ver SN 1.6.), la responsabilidad de haber ejecutado el Acuerdo de Concejo N° 05-2023-MDM/CM, del 27 de febrero de 2023, de manera inmediata -asumiendo las funciones ejecutivas que corresponden a la señora alcaldesa- recaen en el primer regidor, mas no en los señores regidores cuestionados en la presente causa. Por lo tanto, los hechos invocados por el señor recurrente no con fi guran el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas por parte de los señores regidores. 2.18. En consecuencia, en mérito a los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar el acuerdo de concejo apelado. 2.19. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alberto Santisteban Vidaurre, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 056-2023-CM/MDM, de 24 de octubre de 2023, que rechazó su solicitud de vacancia en contra de doña Jéssica Janet Murillo Santisteban, doña María Lucinda Farroñán Chapoñán, don Cristóbal Damián Sandoval, doña Ericka Yajahira Sandoval Santamaría, don Sebastián Álamo Piscoya y doña María Clara Suclupe Santisteban, regidores del Concejo Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.