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88 NORMAS LEGALES Viernes 12 de julio de 2024 El Peruano / 3.2 SOBRE LOS BENEFICIOS A LA OFERTA CON RECURSOS ENERGÉTICOS RENOVABLES (RER) Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.15 y 2.c de la Ley N° 28832, la licitación consiste en un concurso público para el suministro de electricidad en condiciones de competencia, teniendo como fi nalidad adoptar las medidas necesarias para propiciar la efectiva competencia en el mercado de generación; Que, en el artículo 4.1 de la citada ley se considera que la licitación será llevada a cabo con la anticipación necesaria para facilitar el desarrollo de nuevas inversiones en generación, aprovechar las economías de escala y promover la competencia por el mercado. Dicha competencia debe ser tutelada por Osinergmin según el deber contenido en el artículo 6.3 de la Ley N° 28832; Que, la ley tiene como premisa la libre competencia y la facultad dada a los distribuidores para de fi nir su requerimiento o su modalidad de compra (vehículo para adquirir potencia y energía) no le otorga ninguna potestad para efectuar las distinciones sobre incluir una oferta económica RER y con una cuota de adjudicación; Que, en la normativa sectorial aplicable no se autoriza distinción alguna para separar ofertas por tecnología o bene fi ciar a determinada tecnología con cuotas (ni tampoco con un factor de descuento), salvo la hidroeléctrica según disposición expresa de la ley, con el respectivo factor que aplica al precio ofertado; Que, la participación de la tecnología RER (como las eólicas con precios competitivos), de darse el caso, no se encuentra limitada, pues podrá ser un postor y ofertar como cualquier otro generador, bajo las reglas actuales que rigen la licitación, el cual no se sostiene en las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1002. Además, incluir a la tecnología solar, requeriría una exigencia de potencia fi rme -que no cuentan, es decir no aporta confi abilidad/seguridad-, precisando de licitaciones por bloques horarios -no regladas aún-; Que, a las distribuidoras, salvo interés propio o vinculado, sea en la generación RER o en la fabricación de equipos RER, le es indiferente la fuente de dónde proviene el producto, cuyo precio resultante lo asumen los usuarios y no las distribuidoras. A las Autoridades les corresponde dictar y sujetarse a las políticas públicas contenidas en la legislación vigente. En el caso del Regulador, éste rea fi rma su compromiso real de velar por la competencia por el mercado y que éste se favorezca de precios competitivos, en donde también pueda participar la tecnología RER, según su naturaleza, su aporte y sus consecuentes obligaciones; Que, respecto a la fórmula de actualización, Luz del Sur pretende incluir para la actualización del precio de la energía, únicamente la variación en el IPP, lo cual no se condice con las reglas vigentes del Procedimiento y el criterio adoptado por el Regulador. Este último, a la fecha considera que, al participar todas las tecnologías corresponderá actualizar los precios en base a índices que representen el insumo que utilizan para generar la energía; Que, por tanto, es la normativa (y no Osinergmin) la que no autoriza la distinción o el favorecimiento a una tecnología en particular, distinta a la hidroeléctrica; sino se promueve la competencia, a partir de la cual, cualquier tecnología puede competir en iguales condiciones. 3.3 SOBRE EL DESISTIMIENTOQue, de conformidad con el artículo 4.4 de la Ley N° 28832, es un derecho de la distribuidora de fi nir su requerimiento y modalidad de compra de electricidad, así como los plazos contractuales a licitar, encontrándose facultados a manifestar su intención de iniciar una licitación o no hacerlo en un determinado año, sin perjuicio de su obligación de cobertura a su demanda; Que, según el artículo 4.3 de la Ley N° 28832, la distribuidora está obligada a incorporar, en su proceso de licitación, a otras distribuidoras que deseen participar en dicha licitación. Sin embargo, no se han presentado otras distribuidoras con interés de adherirse al proceso con su respectivo requerimiento;Que, en atención a lo previsto en los artículos 5 y 6 del Procedimiento de Licitaciones, el proceso de licitación no se ha iniciado debido a que aún no se ha efectuado la respectiva convocatoria, al estar prevista en una etapa posterior del procedimiento administrativo; Que, asimismo, no existen terceros que insten la continuación del procedimiento, ni se identi fi ca afectación a intereses de terceros o al interés general, por lo que, en aplicación de lo previsto en los artículos 200.6 y 200.7 del TUO de la LPAG, independientemente del sustento presentado -ya analizado-, corresponde aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento mediante resolución, de acuerdo con el artículo 197.2 del citado cuerpo normativo; Que, sin perjuicio de lo indicado, es pertinente resaltar que, en sujeción de lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley N° 28832 y el artículo 34.b del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas: (i) es obligación de la distribuidora iniciar un proceso de licitación con una anticipación mínima de tres años, a fi n de evitar que la demanda de sus Usuarios Regulados quede sin cobertura de contratos; y (ii) es obligación de la distribuidora garantizar la demanda para sus usuarios regulados por los siguientes veinticuatro meses como mínimo. Por tanto, en función del desistimiento autorizado, corresponderá realizar una veri fi cación y/o supervisión especial de las indicadas obligaciones de la distribuidora solicitante; Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico- Legal N° 514-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, con el que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se re fi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo e fi ciente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2024 de fecha 09 de julio de 2024. SE RESUELVE:Artículo 1.- Aprobar la solicitud de desistimiento formulada mediante Carta N° 024-034 por Luz del Sur S.A.A., del procedimiento administrativo iniciado con fecha 01 de abril de 2024, mediante Carta N° GC-24-021, respecto del proceso de licitación de largo plazo: LDS-01-2024-LP. Artículo 2.- Encargar a la División de Generación y Trasmisión Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas, solicite a la División de Supervisión Regional de la Gerencia de Supervisión de Energía, acompañando la información del expediente administrativo, la veri fi cación y/o supervisión especial a Luz del Sur S.A.A. del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 5.1 de la Ley N° 28832 y el artículo 34.b del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas. Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en https:// www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con el Informe N° 514-2024-GRT, en la web institucional: https:// www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones- GRT-2024.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2305808-1