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83 NORMAS LEGALES Viernes 12 de julio de 2024 El Peruano / de la tasa regulatoria, que disminuye la Liquidación Anual y por fuera del cálculo se vuelve a descontar el valor de los RND, esto representaría una doble afectación; Que, solicitan validar y veri fi car que no se realice un doble descuento por el caso de los RND y Antamina, en los cálculos de la liquidación anual; 2.4.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 228 del TUO de la LPAG, los recursos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento, por lo que no resulta viable que nuevamente se interponga un recurso de reconsideración sobre lo que ya resolvió Osinergmin en su oportunidad cuya vía administrativa ha quedado agotada, incluso, sobre lo que fuera estimado en dicha oportunidad y carecería de objeto un nuevo pronunciamiento, pues la materia se ha sustraído; Que, esta pretensión fue objeto de impugnación y fue resuelta mediante Resoluciones N°s 098 y 102-2024-OS/CD, las mismas que agotaron la vía administrativa, según fuera noti fi cado a las empresas del Grupo ISA, con O fi cio N°s 894 y 900-2024-GRT. Por tanto, resulta improcedente la pretensión actualmente recurrida; Que, sin perjuicio de ello, se indica que en las hojas de cálculo “Dem”, “Dem_RND” y “Dem_sin_RND” del archivo Excel “4Ingreso_Facturado(RRLiq14)” se retira el total de energía consumida por los clientes libres con RND para el cálculo del Ingreso Mensual que Correspondió Facturar (IMF). A la energía asignada a los clientes libres con RND y la correspondiente recaudación por peajes no se le incluye los efectos de la tasa de descuento; Que, el retiro de la energía para el cálculo del IMF y la inclusión del descuento por RND directamente al saldo de liquidación garantizan que no se realice una doble afectación por la energía asignada a los clientes libres con RND; Que, en el caso de la energía de los puntos de suministro CL0354 y CL0253 del cliente libre Antamina, se ha utilizado para efectos del cálculo del IMF sólo la energía equivalente al 100%. Al respecto, se efectúa el descuento por el monto equivalente al 50% adicional de recaudación por peajes, directamente al saldo de liquidación de los Titulares dado que los Titulares cobraron dichos montos “adicionales”. No se incluye el efecto de la tasa de descuento sobre la energía adicional en controversia al 50%. Al considerar el 100% de la energía para el cálculo del IMF y el equivalente al 50% directamente al saldo de liquidación se garantiza que no se realice una doble afectación; Que, en suma, también carecen de asidero los planteamientos de la recurrente en este extremo; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente; 2.5. REVISAR Y CORREGIR LOS CÁLCULOS DEL CASO ANTAMINA 2.5.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, las empresas REP e ISA solicitan que en caso no se considere en los cálculos de los ingresos, la energía corregida del Caso Antamina (100%), entonces ya no se debe descontar en la liquidación de ingresos. Solicita se revise y valide la coherencia de estos valores; Que, reitera lo de su recurso anterior, que en caso se resuelva el Caso Antamina, a los Titulares no se les debe realizar ningún recálculo ni asignación adicional, debido a que ya se les aplicó el descuento por dicho caso en los cálculos de la liquidación anual; Que, ISA menciona que, en el cálculo del Costo Medio Anual a valor presente de los cuatro años para determinar el Peaje Recalculado, se le descuenta un valor expresado en abr 2021 el monto de S/ 196 058 correspondiente al Caso Antamina (monto expresado en fecha actual), considera correcto que se resten valores expresados a un mismo periodo de tiempo; 2.5.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, se reitera que, de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 228 del TUO de la LPAG, los recursos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento, por lo que no resulta viable que nuevamente se interponga un recurso de reconsideración sobre lo que ya resolvió Osinergmin en su oportunidad cuya vía administrativa ha quedado agotada, incluso, sobre lo que fuera estimado en dicha oportunidad y carecería de objeto un nuevo pronunciamiento, pues la materia se ha sustraído; Que, esta pretensión fue objeto de impugnación y fue resuelta mediante Resoluciones N°s 098 y 102-2024-OS/CD, las mismas que agotaron la vía administrativa, según fuera noti fi cado a las empresas del Grupo ISA, con O fi cio N°s 894 y 900-2024-GRT. Por tanto, resulta improcedente la pretensión actualmente recurrida; Que, sin perjuicio de ello, se indica que, durante el presente proceso regulatorio, no se ha de fi nido cuáles son los suministradores a los que les corresponde asumir el consumo del 100% de la energía de los clientes libres CL0354 y CL0253; Que, la cantidad de energía exacta se establecerá de forma de de fi nitiva al momento de resolverse la controversia, dado que, la forma de medición y cálculo de la energía por punto de suministro corresponde de forma particular a cada contrato y estos no necesariamente tienen la misma metodología; Que, se veri fi ca que, no existe una doble afectación por la energía de los puntos de suministro, toda vez que se asume un 100% equivalente de la energía para efectos de la liquidación y un descuento equivalente al 50% debido a que dichos montos fueron efectivamente facturados por los Titulares; Que, en suma, también carecen de asidero los planteamientos de la recurrente en este extremo; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente; 2.6. REVISAR Y CORREGIR EL DESCUENTO DE LOS RND EN LA LIQUIDACIÓN ANUAL. SE HA DESCONTADO ERRÓNEAMENTE EL VALOR RND EN SOLES COMO SI FUERAN DÓLARES 2.6.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, las empresas ISA y Transmantaro observan que se ha descontado erróneamente el valor RND, que está determinado en soles, como si fueran dólares por lo cual solicitan revisar y corregir estos descuentos; Que, solicitan indicar claramente los valores de los RND considerados en la liquidación, toda vez que no están vinculados y solo se consideran valores que no indican la fuente de donde fueron considerados; 2.6.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, se ha veri fi cado que los montos asignados a los Titulares por concepto de RND de fi nidos por primera vez en la Resolución 109, se calcularon en soles y fueron considerados en las hojas de cálculo de las liquidaciones de los Contratos SCT y Contratos BOOT como si fueran en dólares, producto de un error material; Que, para realizar la conversión del tipo de moneda se ha considerado como tipo de cambio el valor de marzo de 2024 igual a 3,721 soles por dólar; Que, en consecuencia, se recti fi can los archivos de cálculo correspondientes a los Contratos SCT y Contratos BOOT a los que se ha descontado montos por concepto de peajes SST-SCT de clientes libres con RND del año 2023 y se ha realizado la vinculación de los archivos de liquidación correspondientes para incluir los montos asignados por RND; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe declararse fundado; 2.7. REVISAR Y CORREGIR EL ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE LOS PEAJES UNITARIOS DE SCT CON CONTRATO DE UNA MISMA ÁREA DE DEMANDA 2.7.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, indica Transmantaro que, en el archivo “1Peaje_ Recalculado(RRLiq14).xlsx”, encontró que los valores de