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80 NORMAS LEGALES Viernes 12 de julio de 2024 El Peruano / procedimiento, jerarquía normativa, previsibilidad, predictibilidad, transparencia, arbitrariedad, equidad, igualdad y no discriminación, los cuales se encuentran consagrados en la Constitución Política del Perú y en el TUO de la LPAG; Que, señala, si Osinergmin considera incorporar nuevas reglas, el “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD, debe ser modi fi cado previamente. 3.1.2 Sobre la regulación de las transferencias y depósitos por la facturación de los SST y SCT a los Titulares. Que, la recurrente solicita precisar que, para efectos de la liquidación, sólo se considerará la información sobre los RND que han sido presentadas por el COES y que la facturación por los peajes de los SST y SCT por los RND se efectuará cuando fi nalice el proceso de liquidación, no aplicándose la tasa de actualización correspondiente; Que, asimismo, sostiene que para el cumplimiento de la cadena de pagos y para efectos de evitar la incobrabilidad de los mismos, se debe establecer que los suministradores asignados por el COES, deben transferir a los Titulares de los SST y SCT, los montos que hayan sido efectivamente pagados. 3.1.3 Sobre los criterios a aplicar a los usuarios libres que efectúan RND Que, San Gabán solicita a Osinergmin determinar la fecha de vencimiento para el pago de los comprobantes de los RND y se aplique lo dispuesto en el artículo 9.3 del Reglamento del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, respecto de la desconexión de los usuarios que efectúan RND. 3.2 Análisis de Osinergmin Que, en la Ley N° 27332, en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM y en el Reglamento de Organización y funciones de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, se establecen que el Consejo Directivo es el órgano máximo de dirección de la entidad, no se encuentra sujeto a subordinación jerárquica, y resuelve como única instancia administrativa los recursos de reconsideración que se interponen contra sus resoluciones; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del TUO de la LPAG, los recursos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento, por lo que no resulta viable jurídicamente que nuevamente se interponga un recurso de reconsideración sobre lo que resolvió Osinergmin en su oportunidad, así como no procede plantear pretensiones que pudo formularlas en su primer recurso dentro del plazo, pues resultarán improcedentes; Que, asimismo, según lo dispuesto en el artículo 228.2 del TUO de la LPAG, los actos respecto de los cuales no procede legalmente impugnación ante una autoridad o un órgano jerárquicamente superior, agotan la vía administrativa, procediendo sólo su impugnación ante el Poder Judicial, mediante el citado proceso contencioso-administrativo; Que, de la revisión efectuada, se veri fi ca la existencia de similitud entre las pretensiones contenidas en el recurso de reconsideración del 07 de mayo de 2024, interpuesto por San Gabán contra la Resolución 052 y las pretensiones de los recursos que son materia de análisis; Que, el agotamiento de la vía administrativa se dio con la emisión de las Resolución 091, frente a las pretensiones que San Gabán está impugnando en sus actuales recursos. En la Resolución 109 únicamente se consolida lo resuelto en la Resolución 091, junto a lo resuelto como fundado respecto a todos los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 052. Este agotamiento de la vía administrativa fue noti fi cado a San Gabán mediante O fi cio N° 876-2024-GRT, el 04 de junio de 2024; Que, en consecuencia, los recursos de reconsideración interpuestos contra las Resoluciones 091 y 109 devienen en improcedentes por haberse agotado la vía administrativa; Que, sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 11.1 del TUO de la LPAG, la nulidad solo se plantea mediante los recursos administrativos previstos en dicha norma. En ese sentido, al haberse resuelto el recurso de reconsideración de San Gabán y en tanto Osinergmin se pronunció sobre el fondo de lo impugnado oportunamente, no procede la presentación de un recurso adicional donde se solicite la nulidad de la Resolución 052. No obstante, se precisa que, con las Resoluciones 91 y 109 se cumplieron todos los requisitos de validez exigidos por el ordenamiento jurídico, cumpliendo a su vez con los principios del derecho y precisándose en los informes que las sustentan, las razones por las cuales se estima o desestima lo solicitado por la recurrente en su oportunidad y los cambios sobrevinientes; Que, por tanto, corresponde declarar improcedentes los recursos de reconsideración. Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico Legal N° 526-2024-GRT con el que se sustenta la decisión del Consejo Directivo del Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042- 2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2024, de fecha 9 de julio de 2024. SE RESUELVE: Artículo 1.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de los recursos de reconsideración presentados por la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A., contra las Resoluciones N° 091-2024-OS/CD y N° 109-2024-OS/CD. Artículo 2.- Declarar improcedentes los recursos de reconsideración interpuestos por la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. contra las Resoluciones N° 091-2024-OS/CD y N° 109-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico Legal N° 526-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en https:// www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con el Informe N° 526-2024-GRT, en la web institucional: https:// www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones- GRT-2024.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2305799-1