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76 NORMAS LEGALES Viernes 12 de julio de 2024 El Peruano / 2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, la recurrente solicita:i. Pretensión principal y pretensión accesoria: Se declare la nulidad parcial de la Resolución 110, en el extremo que resuelve incluir a IEP como responsable de pago según el Cuadro 10.4 del Anexo Nº 10 de la Resolución Nº 070-2021-OS/CD; y, por ende, se excluya a IEP de dicho cuadro, debiendo accesoriamente ordenarse a REP devolver los importes pagados por IEP; ii. Pretensión subordinada y pretensión accesoria: Se declare la nulidad del procedimiento y se retrotraiga al momento de presentación de las solicitudes de revisión, de manera que Osinergmin emita un nuevo proyecto de resolución que permita la participación oportuna de IEP, debiendo accesoriamente ordenarse a REP devolver los importes pagados por IEP. 2.1 Pretensión principal y accesoria 2.1.1 Sustento del petitorio Sobre la exoneración de IEP del pago de compensaciones por SST y SCT Que, la recurrente re fi ere que sus centrales operan bajo un régimen especial de Reserva Fría. Sostiene que, de acuerdo el tercer párrafo del artículo 4.4 de los Contratos de Concesión “Reserva Fría de Generación – Planta Puerto Maldonado” y “Reserva Fría de Generación – Pucallpa” (“Contratos de Concesión”), el Estado las exime del pago de cualquier concepto referente a transmisión eléctrica; Que, mani fi esta que los únicos cargos a los que se encuentra obligada a pagar son: (i) aporte a la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas (“MINEM”); (ii) el aporte por regulación a Osinergmin; (iii) el aporte por regulación al OEFA y (iv) los aportes al COES en su calidad de integrante; Que, señala que la excepción de pago no solo se circunscribe a las transferencias en el Mercado Mayorista de Electricidad administrado por el COES, sino a cualquier cargo distinto a “las contribuciones a los organismos reguladores y al COES”; Sobre la contravención a los actos propios del Estado Peruano y al principio de predictibilidad Que, IEP re fi ere que sus centrales iniciaron operaciones en el año 2016 y recién en la modi fi cación de este año Osinergmin la incluyó, por primera vez como obligada al pago de compensaciones SST. La recurrente sostiene que, el ente regulador se apartó del criterio ya fi jado en los periodos tarifarios pasados, contraviniendo los Contratos de Concesión y los principios administrativos; Que, señala que toda actuación de cualquier autoridad pública perteneciente al mismo Estado que fi rmó los Contratos de Concesión se imputa siempre al Estado y no a la autoridad. Por ende, el Estado se encuentra contraviniendo sus actos propios, quebrantando el principio de buena fe que rige las relaciones contractuales (artículo 1362 del Código Civil), no pudiendo cambiar de criterio interpretativo arbitrariamente; Que, la recurrente explica que toda la actuación de las entidades de la Administración Pública es regida por el principio de predictibilidad o con fi anza legítima del ciudadano sobre la futura actuación del poder en aplicación del derecho; Que, alega que Osinergmin, de manera injusti fi cada, desproporcional y unilateral se aparte de lo establecido en la cláusula 4.4. de los Contratos de Concesión y del criterio fi jado en los procedimientos tarifarios anteriores de no considerarla; Sobre la presunta calidad expropiatoria de la Resolución 110 Que, la recurrente fundamenta que la decisión de Osinergmin contenida en la Resolución 110 vulnera gravemente su derecho de propiedad, ya que, como concesionaria en el marco de los Contratos de Concesión, se verá obligada a incurrir en gastos adicionales no previstos al momento de suscripción de los referidos contratos; Que, re fi ere que, a la fecha, se ha visto obligada a pagar, bajo protesto, S/ 135 378,36 y deberá seguir pagando indebidamente cada mes de no revertirse la decisión. Por ello, esta afectación constituiría una expropiación indirecta (y progresiva), como acto de gobierno que, en la práctica, produce una pérdida del uso de un recurso o una signi fi cativa depreciación en el valor de los bienes; Sobre el error material como sustento del cambio Que, la recurrente señala que la Resolución 110 se emitió con el objetivo de implementar lo establecido en la Resolución Nº 103-2024-OS/CD, que declaró fundado en parte el recurso de reconsideración de Electroperú contra la Resolución 054, debido a un error material; Que, alega que de acuerdo con el artículo 112 del TUO de la LPAG y la doctrina, la corrección de los actos administrativos puede realizarse, en cualquier momento, pero no puede recaer sobre errores relevantes o trascendentales, que cambien el sentido interpretativo establecido en el acto previo, pues de con fi gurarse, la conducta de los funcionarios podría ser catalogada como una utilización indebida de su potestad recti fi catoria; Que, sostiene que, es una modi fi cación sustancial el incluir a IEP como responsable del pago, siendo un razonamiento distinto al contemplado en la Resolución 054; Sobre la pretensión accesoria a la pretensión principalQue, la recurrente solicita que, se ordene a REP la devolución de los importes pagados bajo protesto por IEP como consecuencia de las facturas emitidas a raíz de la resolución impugnada. 2.1.2 Análisis de OsinergminSobre la impugnación de la Resolución 110 Que, el proceso regulatorio de revisión de la asignación de responsabilidad de pago es un procedimiento administrativo a solicitud de parte con obligados identi fi cados, esto es, en dicho aspecto no se trata de intereses difusos o de implicaciones al interés general; no obstante tratarse de una tarifa con la aplicación de determinadas reglas asociadas; Que, los administrados que, frente a un acto administrativo que se supone desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo (por primera vez), están facultados a contradecirlo o solicitar su anulación en la vía administrativa mediante el respectivo recurso administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 11.1 y 217.1 del TUO de la LPAG; Que, con la Resolución 110, producto de la Resolución Nº 103-2024-OS/CD, publicadas en la misma fecha, se efectuó una modi fi cación en la asignación de responsabilidad de pago, como consecuencia de la corrección de un error material (sobre la RPF) y del recurso de reconsideración que lo identi fi có, lo cual, generó que, por primera vez, IEP se considere afectado con lo decidido, encontrándose facultado a impugnar; Sobre la exoneración de IEP del pago de compensaciones por SST y SCT Que, en la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley 28832, se estableció que, cada instalación de transmisión existente a la fecha se pagará por Usuarios y Generadores en la misma proporción en que se viene pagando lo que se mantendrá invariable y permanente. Así, la distribución al interior del conjunto de Usuarios o del conjunto de Generadores mantendrá el criterio vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley; Que, en el literal e) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM, corresponde a Osinergmin de fi nir la