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77 NORMAS LEGALES Viernes 12 de julio de 2024 El Peruano / asignación de responsabilidad de pago entre la generación y la demanda; así como, la distribución entre los generadores de la responsabilidad de pago asignada a ellos; Que, por consiguiente, desde el año 2006, la responsabilidad de pago por el uso de instalaciones SST de REP recae en la generación, siendo el Regulador responsable de asignar el monto de fi nido como compensación total, entre los generadores, de acuerdo a la metodología aplicable para dicho reparto, contenida en la Norma aprobada con Resolución Nº 164-2016-OS/CD; Que, en sujeción a tales dispositivos normativos, los cuáles constituyen parte de las Leyes Aplicables bajo los términos de los Contratos de Concesión, Osinergmin establece cada cuatro años la responsabilidad de pago entre los generadores, como parte del proceso regulatorio de fi jación de las tarifas de transmisión (SST y SCT) y anualmente, hace una revisión para modi fi car los porcentajes, en función de la solicitud de los interesados y el cumplimiento de alguna de las causales para activar el cambio; Que, en el numeral 4.4 de los Contratos de Concesión se establece: “la Central de Reserva Fría no será considerada en las transferencias de potencia, ni estará sujeta a cualquier deducción y/o asignación de costos por otros servicios que se den en el COES incluyendo la transmisión eléctrica , que no sean las contribuciones a los organismos reguladores y al COES”; Que, en ese orden, se le exoneró expresamente de diversos conceptos que incluyen la transmisión eléctrica, los cuales se dan en el COES lo cual, guarda relación con sus funciones. En cuanto a la transmisión, no es responsable en lo relativo a las transferencias respecto de los SPT y SGT, más no sobre las obligaciones regulatorias defi nidas por Osinergmin; Que, el concepto que soporta la asignación de responsabilidad de pago de los SST para la generación, consiste en que estas instalaciones de transmisión sirven a la generación (actualmente por mandato legal), esto es, de no estar en el sistema, no podría adecuadamente brindarse el suministro eléctrico por parte de los generadores y tuvieran que asumir a su costo la ejecución de nuevas instalaciones de transmisión. A la fecha, el esquema regulatorio cambió, asignándole a los usuarios la expansión de la transmisión, no obstante, dejó ciertas instalaciones hasta su retiro, en responsabilidad de la generación; Que, en ese contexto, de haber sido la voluntad de las partes exonerar un servicio o una responsabilidad de fi nida en la ley, cuya administración en el cálculo del monto y su reparto se encuentra a cargo de Osinergmin en su competencia regulatoria, tal derecho constaría de forma expresa en el Contrato de Concesión. No obstante, no lo tiene. Lo pactado se re fi ere a los conceptos que se dan en el COES; Que, esta ventaja, bene fi cio y/o privilegio que exoneraría a un tipo de generador del pago de un servicio, es decir, será otro generador el que será cargado con el monto que le correspondería, debe ser expreso en el Contrato de Concesión a efectos de vincular al Regulador en el ejercicio de sus funciones legales y con ello, esté impedido de aplicar la metodología técnica normativa; Que, a criterio de Osinergmin, resulta incorrecto asumir que el Contrato de Concesión solo habilita al concesionario a pagar en toda la ejecución de su actividad, los dos únicos conceptos alegados por IEP, y mucho menos que ese texto sea oponible a diversas entidades o empresas, para por ejemplo, evitar el pago de tasas, tributos o impuestos, o no remunerar servicios de sus proveedores. El aporte por Regulación y la contribución al COES, en efecto, debe ser asumida por IEP, así como el pago de la compensación por el uso de instalaciones de transmisión asignada a la generación por ley, según el cálculo efectuado por Osinergmin; Que, en el numeral 1.2 de los Contratos de Concesión se señala que los términos allí estipulados han sido redactados y suscritos con arreglo a las Leyes Aplicables; y su contenido, ejecución y demás consecuencias que de ellos se originen se regirán por dichas leyes; Que, en consecuencia, el Regulador se ha sujetado a las Leyes Aplicables y por tanto no existe trasgresión alguna al Contrato de Concesión, dado que no se identi fi ca exoneración del pago fi jado por Osinergmin de los SST (GD-REP);Sobre la contravención a los actos propios del Estado Peruano y al principio de predictibilidad Que, el método utilizado para la asignación de responsabilidad de pago por el SST GD REP es el de bene fi cios económicos, que permite calcular el bene fi cio económico derivado de la conexión de una línea de transmisión a una central eléctrica, considerando los cambios en los precios marginales y en su producción; Que, para ello, se utiliza el modelo PERSEO 2.0 para simular dos casos: uno con el elemento en cuestión (“Con Elemento”) y otro sin dicho elemento (“Sin Elemento”). Luego, se calcula el valor actual de las utilidades esperadas de cada central generadora en ambas condiciones y se resta el valor “Sin Elemento” del “Con Elemento” para obtener el bene fi cio económico. Finalmente, el Costo Medio Anual del elemento se prorratea entre todos los generadores bene fi ciados, en proporción a dichos bene fi cios; Que, desde su entrada en operación comercial en 2016, las centrales eléctricas de Reserva Fría de Puerto Maldonado y Pucallpa, de titularidad de IEP, han sido incluidas en la base de datos del modelo PERSEO 2.0 para todos los procesos de Fijación de Peajes y Compensaciones del SST y SCT, los cuales se realizan cada cuatro años y se revisan anualmente a solicitud de algún interesado, como puede identi fi carse en las respectivas hojas de cálculo de cada regulación; Que, en procesos anteriores, IEP no fue designado como responsable de pago por el SST GD REP a pesar de que sus dos centrales fueron consideradas en las simulaciones, debido a que, según los resultados obtenidos, las centrales de IEP no realizaban despachos de energía y, por ende, no generaban bene fi cios económicos a través de las líneas del SST GD REP; Que, sin embargo, con la Resolución 110, se introdujo un cambio al recti fi car un error material relacionado con la RPF de las centrales de generación. La falta de asignación de la RPF durante el periodo regulatorio de mayo 2021 a abril 2025 permitía a las centrales de generación operar con una mayor capacidad de producción. Esto afectaba el despacho de energía y, consecuentemente, los bene fi cios económicos y la asignación de responsabilidad de pago según el método de Bene fi cios Económicos; Que, con la corrección de la RPF, la capacidad de producción de las centrales eléctricas se reduce, lo que implica que el sistema requiera que nuevas centrales de generación, incluidas las de IEP, realicen despachos. Esto lleva a que, al aplicar el método de Bene fi cios Económicos, se determine que la central de Reserva Fría de Puerto Maldonado obtiene bene fi cios por la línea de transmisión LT 220 kV Zapallal – Ventanilla, justifi cando así la asignación de la responsabilidad de pago correspondiente; Que, en procesos anteriores, centrales eléctricas de reserva fría han sido asignadas con responsabilidad de pago por el SST GD REP. Por ejemplo, durante la etapa de publicación de la Fijación de Peajes y Compensaciones de los SST y SCT para el periodo mayo 2021 - abril 2025, la central de reserva fría de Talara fue asignada con responsabilidad de pago por las líneas de transmisión 220 kV Trujillo Norte – Chimbote, San Juan - Santa Rosa, y la línea 138 kV Socabaya – Cerro Verde. Además, en el proceso de revisión del año 2023, la central de reserva fría de Talara también fue asignada con responsabilidad de pago por las líneas 220 kV Piura Oeste – Chiclayo Oeste y Zapallal – Ventanilla; Que, en función de lo expuesto, no existe ningún acto del Regulador que se haya pronunciado o declarado que las centrales de Reserva Fría (las de IEP u otra) estuviera exonerada del pago de los SST asignado a los generadores, ni tampoco que no haya formado parte de los cálculos en el presente proceso regulatorio ni en los anteriores; Que, tampoco se presenta una afectación al principio de predictibilidad, máxime si en la Resolución Nº 112-2023-OS/CD, Osinergmin estableció que no se confi guraba ninguna exoneración normativa o contractual para la Reserva Fría de Ilo, pues ninguna central de reserva fría se encuentra exonerada del pago de los SST; Que, en consecuencia, las actuaciones del Regulador son congruentes con los antecedentes administrativos,