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87 NORMAS LEGALES Viernes 12 de julio de 2024 El Peruano / Resolución de Consejo Directivo que aprueba la solicitud de desistimiento del Proceso de Licitación de Suministro Eléctrico de Largo Plazo presentada por Luz del Sur S. A.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 132-2024-OS/CD Lima, 9 de julio de 2024CONSIDERANDO:1.- ANTECEDENTES Que, en la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica, se establece que el abastecimiento oportuno y e fi ciente de energía eléctrica para el mercado regulado se asegura mediante licitaciones que resulten en contratos de suministro de electricidad de largo plazo; Que, mediante Decreto Supremo N° 052-2007-EM, se aprobó el Reglamento de Licitaciones del Suministro de Electricidad (“Reglamento de Licitaciones”), en el cual, se establecen las reglas para las licitaciones, destinadas a asegurar con la anticipación necesaria, el abastecimiento oportuno y e fi ciente de la demanda, así como para impulsar la competencia y la inversión en nuevas centrales de generación eléctrica; Que, con Resolución N° 688-2008-OS/CD se aprobó la Norma: “Procedimientos para Licitaciones de Largo Plazo de Suministros en el Marco de la Ley 28832” (“Procedimiento de Licitaciones”), en la que se regulan las etapas, criterios y obligaciones del proceso de licitación, así como se establece el modelo de contrato; Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.6 del Procedimiento de Licitaciones, Luz del Sur S.A.A. (“Luz del Sur”) publicó los avisos de expresión de interés el 27 y 28 de marzo de 2024, en los diarios: “El Peruano” y “El Comercio”, respectivamente; con los que inició las etapas previas al proceso de licitación (LDS-01-2024-LP). Ello fue comunicado a Osinergmin mediante Carta N° GC- 24-021 recibida el 01 de abril de 2024, en donde informó el requerimiento de suministro para una demanda de 60 MW en el periodo 2028-2042; Que, con fecha 13 de mayo de 2024, mediante Carta N° GC-24-027, Luz del Sur remitió a Osinergmin su propuesta de Bases Ajustadas según lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Licitaciones y en la etapa 5 contenida en el artículo 5.1 del Procedimiento de Licitaciones. Luz del Sur precisó que ninguna otra distribuidora manifestó su interés de participar en el proceso de licitación; Que, a través del O fi cio N° 959-2024-GRT de fecha 14 de junio de 2024, Osinergmin remitió a Luz del Sur las observaciones efectuadas a su propuesta de Bases Ajustadas, otorgándole hasta el 24 de junio de 2024 como plazo máximo para atenderlas de forma sustentada; Que, mediante Carta N° 024-034 recibida con fecha 24 de junio de 2024, Luz del Sur presentó a Osinergmin una solicitud de desistimiento, respecto de iniciar el proceso de licitación. 2.- SOLICITUD Y SUSTENTO PARA EL DESISTIMIENTO Que, Luz del Sur, al amparo de lo establecido en el artículo 200.6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (“TUO de la LPAG”), plantea su desistimiento al proceso y re fi ere que Osinergmin no contempla modi fi car las Bases del Procedimiento de Licitaciones, a pesar de que el objetivo del año 2008 ha cambiado y existen nuevas condiciones en el mercado eléctrico; Que, la empresa señala que Osinergmin no acepta incluir que la potencia fi ja contratada considere la estacionalidad del mercado regulado, a efectos de evitar sobrecontratación de potencia en los meses en que se registra una menor demanda. Indica que, no se acepta que la distribuidora pueda reducir la potencia fi ja contratada en casos de migración de usuarios regulados y producto de cambios regulatorios o situaciones extraordinarias (Covid); Que, Luz del Sur sostiene que Osinergmin no acepta adjudicar el 50% de potencia requerida a centrales RER, sin que en la Ley N° 28832 o en el Reglamento de Licitaciones se contemple dicha prohibición, e indica que, se proponen factores de actualización de los precios fi rmes que favorecen a las tecnologías de generación no renovables. 3.- ANÁLISIS 3.1 SOBRE LOS CAMBIOS A LA POTENCIA CONTRATADA FIJA Que, de acuerdo con el artículo 4.1 de la Ley N° 28832, el abastecimiento oportuno y e fi ciente de energía eléctrica para el mercado regulado se asegurará mediante licitaciones que resulten en contratos de suministro de electricidad de largo plazo con precios fi rmes y serán llevadas a cabo con anticipación para promover nuevas inversiones en generación; Que, es un objetivo de las licitaciones, arribar a contratos de largo plazo con precios fi rmes que promuevan inversiones en generación, lo cual se vería afectado con modi fi caciones a la potencia contratada fi ja durante la vigencia contractual. Es decir, resulta poco útil un precio fi rme exigido en la ley con una cantidad de potencia inestable a ser remunerada; Que, sobre esa base, en el artículo 8.3 del Procedimiento de Licitaciones se prevé que “la Demanda Requerida referencial (Potencia Requerida Fija y Potencia Requerida Variable) será la misma para todos los meses del Periodo Contractual”. A su vez, en el artículo 8.12 del mismo procedimiento se dispone que “la potencia contratada total no podrá ser incrementada y sólo podrá ser reducida si el Adjudicatario así lo acepta”; Que, en ese sentido, la estacionalidad de la demanda planteada por Luz del Sur, podría ser resuelta en función de realizar un requerimiento que considere el mes más bajo como base, gestionando el eventual exceso de los demás meses con la potencia variable y/o también podrá utilizar los contratos provenientes de licitaciones de corto plazo o los contratos sin licitación (a precio en barra), con lo cual, no se afectan las disposiciones normativas; Que, de otro lado, la reducción unilateral de la potencia durante la vigencia contractual, no puede vulnerar la razonabilidad al poner a sola discreción de una de las partes el cambio de un aspecto esencial del contrato. Se podrá admitir la reducción unilateral por migración de los clientes a un adjudicatario vía el traslado de potencia contratada fi ja a variable de dicho adjudicatario, siempre que no supere el 20% normativamente permitido de potencia variable, conforme ha sido el criterio aplicado por este organismo; Que, asimismo, al considerar una causal de “cambio regulatorio” u “otro” como eventos para modi fi car la potencia fi ja, trasladándola como potencia variable más allá de lo autorizado (hasta 30%), se deja en total discrecionalidad a la distribuidora para de fi nir una reducción, vulnerando la neutralidad del contrato sin habilitación normativa. El caso de una pandemia puede ser tratado según lo previsto en el contrato como “fuerza mayor”, sin perjuicio de que, Luz del Sur no demostró detalladamente una reducción de demanda regulada en el escenario planteado; Que, en cualquier caso, la potencia puede ser calculada con un escenario base y el excedente puede ser cubierto con la potencia variable o con otra modalidad de compra autorizada; por su parte, la energía sí se encuentra en función del consumo; consecuentemente no se identi fi ca una asignación de riesgos injusti fi cada; Que, por tanto, es la normativa (y no Osinergmin) la que establece un régimen de potencia fi ja de fi nida por la distribuidora en función de su necesidad, en procura de la fi rmeza que garantice inversiones en generación para el largo plazo.