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74 NORMAS LEGALES Viernes 12 de julio de 2024 El Peruano / Que, con fecha 19 de junio de 2024, Statkraft Perú S.A (“Statkraft”) interpuso recurso administrativo contra la Resolución 110; y el 02 de julio de 2024 la Empresa Generación Huallaga S.A. remitió comentarios a dicho recurso; siendo materia del presente acto, el análisis y decisión del citado medio impugnativo y de los comentarios, de corresponder. 2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, la recurrente solicita: i. Se excluya la reserva para la Regulación Primara de Frecuencua (“RPF”) en la repotenciación de las centrales eléctricas y, en consecuencia, se modi fi que el cuadro 10.4 del Anexo 10 de la Resolución 070; ii. Se considere la base de datos de la fi jación de precios en barra más reciente, especí fi camente en lo referido a los Sistemas de Almacenamiento de Energía en Baterías (“BESS”) y el archivo SINAC.LIT y, en consecuencia, se modi fi que el cuadro 10.4 del Anexo 10 de la Resolución 070; 2.1 Sobre la exclusión de la RPF en la repotenciación de las centrales eléctricas y en consecuencia la modi fi cación del Cuadro 10.4 de la Resolución 070 2.1.1 Sustento del PetitorioQue, la recurrente señala que, la modi fi cación sobre mantener la reserva de la RPF durante todo el periodo regulatorio es una condición operativa que no está contemplada como causal de revisión de la asignación de responsabilidad de pago entre generadores en la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución N° 217-2013-OS/CD (“Resolución 217”) y que, por lo tanto, no debió admitirse la pretensión de Electroperú en su respectivo recurso de reconsideración; Que, Statkraft indica que, el repotenciamiento de las centrales no corresponde a nuevas plantas de generación, sino a la modi fi cación de algunas de sus características y adjunta como evidencia imágenes del archivo de entrada SINAC.GTT del modelo PERSEO 2.0. 2.1.2 Análisis de OsinergminQue, con la Resolución 110 se incorporó un cambio producto de la recti fi cación de un error material a instancia de parte. Al respecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), los errores materiales en los actos administrativos pueden ser recti fi cados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de o fi cio o a instancia de parte, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión; Que, es un deber de la administración corregir los errores materiales, cuyos efectos de no haberse incurrido en ellos es equivalente al resultado de la recti fi cación. Lo sustancial y sentido de la decisión es efectuar una debida asignación de responsabilidad de pago respecto de un monto total conocido e inalterable; Que, en ese contexto, la modi fi cación de los archivos SINAC.GTT y SINAC.CHH se dio a consecuencia de la verifi cación de un error material en los datos relacionados con la asignación de RPF de las centrales generadoras que debía ser corregido, y no, a razón a una de las causales de revisión de la asignación de responsabilidad de pago entre generadores contempladas en la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución 217; Que, dicho error material originaba que las unidades de generación tuvieran una mayor potencia disponible para el despacho, ya que no necesitarían mantener parte de ella en reserva para el servicio RPF después de la primera repotenciación. Por esta razón, la recti fi cación era necesaria para asegurar la correcta asignación de la capacidad de generación y el cumplimiento de las normativas vigentes; Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del petitorio.2.2 Sobre la consideración de la base de datos de la fi jación de precios en barra más reciente y la modi fi cación al Cuadro 10.4 de la Resolución 070 2.2.1 Sustento del PetitorioQue, a consideración de la recurrente, en aplicación del numeral 6.1 de la Norma “Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de Pago de los SST y SCT” (“Norma Asignación”), se debe utilizar la base de datos de la fi jación de precios en barra más reciente para el cálculo de la asignación de responsabilidad de pago entre generadores por el método de bene fi cios económicos; Que, sostiene Statkraft que, en el supuesto en que Osinergmin mantenga la reserva para la RPF durante todo el periodo regulatorio y no solo hasta la primera repotenciación de la central eléctrica, conforme a la Norma Asignación, se debe emplear la base de datos de la Fijación de Precios en Barra más reciente; Que, Statkraft mani fi esta que en el proceso de Fijación de Precios en Barra del periodo 2024-2025 (“FITA24-25”), Osinergmin admitió la opinión del Sub Comité de Generadores del COES respecto a la reserva para la RPF durante todo el periodo regulatorio y no solo hasta la primera repotenciación de la central eléctrica, además de la exclusión de la asignación de RPF a las centrales eléctricas que utilizan BESS para ese propósito; Que, añade que, no se ha tenido en cuenta la exclusión de la asignación de RPF a las centrales eléctricas que utilizan BESS para tal fi n, lo cual debe ser efectuado por Osinergmin; Que, Statkraft adjunta como sustento imágenes del archivo SINAC.GTT, precisiones sobre las modi fi caciones que considera pertinentes, archivos de entrada del modelo PERSEO 2.0 y hojas de cálculo; Que, mani fi esta que, en los procesos de fi jación de precios en barra se ha señalado que las restricciones contempladas en el archivo SINAC.LIT suelen estar relacionadas con condiciones operativas de corto plazo que pueden variar en el tiempo, tales como contingencias en la red, cambios en la demanda de energía o condiciones climáticas extremas. Por ello, solicita que se consideren los límites de transmisión de potencia de 2 746 MW para los años 2023, 2024 y 2025 del enlace centro norte-sur; Que, fi nalmente señala que, conforme al principio de imparcialidad, deben aplicarse las disposiciones especi fi cadas en el numeral 6.1 de la Norma Tarifas y en la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución 217, las cuales estima referidas a la utilización de la base de datos de la fi jación de precios en barra más reciente, a la exclusión de modi fi caciones de carácter operativo y a la consideración de cambios de topología en la transmisión, según corresponda. 2.2.2 Análisis de OsinergminQue, en la Resolución 054 se ha mantenido la misma aplicación y criterio que la Resolución 110 sobre este tema. Es decir, la base de datos de la fi jación de precios en barra utilizada ha sido la misma, encontrándose Statkraft facultado a impugnar este extremo (en lo referido a los BESS y al archivo SINAC. LIT) contra la Resolución 054; Que, no ha sido con la Resolución 110 con la que se ha incorporado o no se ha considerado el extremo recientemente cuestionado, sino ello ocurrió desde la Resolución 054, cuyo plazo para impugnarla venció el 07 de mayo de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la LCE y en el artículo 218.2 del TUO de la LPAG; Que, habiéndose de fi nido un plazo normativo, no resulta viable jurídicamente, de forma indirecta o vía interpretación, se pretenda que Osinergmin considere impugnaciones de forma posterior a dicho plazo. Es responsabilidad de las empresas formular sus solicitudes o contradicciones en la vía directa habilitada a efectos de su evaluación; Que, según lo dispuesto en el artículo 142 del TUO de la LPAG, los plazos normativos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados. Así, de acuerdo a los artículos 147 y 151 del TUO de la LPAG, el plazo otorgado para la interposición de recursos de reconsideración, es perentorio e