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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2024 (12/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Viernes 12 de julio de 2024 El Peruano / no existiendo una contravención a un acto propio o una vulneración a la con fi anza legítima de los administrados; Sobre la presunta calidad expropiatoria de la Resolución 110 Que, en concordancia con lo señalado por la doctrina, solo cali fi can como expropiaciones indirectas a las lesiones graves a la propiedad caracterizadas por ocasionar un efecto privativo similar a la expropiación forzosa.; Que, el pago por un servicio de instalaciones de transmisión cali fi cadas como de generación, mediante una norma de rango legal vigente antes de la suscripción de su Contrato de Concesión, no cali fi ca como una expropiación indirecta y progresiva; Que, en consecuencia, no ha ejercido sus atribuciones despojando a IEP de su propiedad, por tanto, se afecta ningún principio del derecho ni a la Constitución; Sobre el error material como sustento del cambio Que, la Resolución Nº 103-2024-OS/CD con la que se motivó la Resolución 110, se amparó en el artículo 212 del TUO de la LPAG en el que se establece que los errores materiales en los actos administrativos pueden ser recti fi cados (también a instancia de parte), siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión; Que, Osinergmin veri fi có que la reserva para la RPF de las centrales de generación consideradas en el modelo solo fue asignada al período anterior a su primera repotenciación (error de enlace) debiendo ser para todo el periodo regulatorio, encontrándose facultado legalmente para recti fi carlo; Que, lo sustancial y el sentido de la decisión es efectuar una debida asignación de responsabilidad de pago respecto de un monto total conocido (pago a REP por instalaciones especí fi cas) y no mantener cargas a otros administrados producto de dicho error; Que, es decir, frente al hecho de tener un acto administrativo con un error material que perjudica a ciertos administrados, cuya corrección fue solicitada a instancia de parte y dentro del procedimiento regulatorio en curso; no cabe establecer que el mismo no debe ser corregido porque ello supuestamente cambiaría lo sustancial de lo decidido. Ese criterio privilegiaría exonerar a los responsables del pago y castigaría con el pago a otros administrados que no lo son, por tanto, ello no es compartido por la Autoridad; Que, no es lo sustancial de lo decidido que hubiere salido como responsable del pago IEP cuando antes no lo fue por estar exonerado en su contrato, ya que, como se ha explicado, nunca estuvo exonerado y siempre formó parte de los cálculos; Que, en consecuencia, el sustento y la aplicación normativa para el cambio, se encuentra amparada en los hechos y el derecho; Sobre la pretensión accesoria a la Principal Que, los pagos efectuados por IEP a REP, tal como se ha desarrollado tienen amparo legal y las resoluciones que el Regulador emite son de obligatorio cumplimiento para los administrados, de acuerdo con los artículos 9, 16 y 203 del TUO de la LPAG, esto es, los actos administrativos son válidos, e fi caces y tienen carácter ejecutorio, por lo que, no corresponde dicha devolución; Que, ni los recursos de reconsideración ni posibles demandas contencioso administrativas o controversias quitan el carácter ejecutorio a las resoluciones tarifarias, por lo que ningún generador puede desconocer su cumplimiento; Que, por tanto, no corresponde acceder a lo solicitado; Sobre la nulidadQue, según el análisis efectuado en el presente numeral, el acto administrativo impugnado no contiene ningún vicio administrativo que amerite la nulidad de su artículo 7 o su revocación, al no cumplir con las condiciones del TUO de la LPAG (artículos 10 y 214);Que, por todo expuesto, corresponde declarar no ha lugar el planteamiento de nulidad parcial de la Resolución 110 que pretende excluir a IEP de la responsabilidad de pago, consistente en su pretensión principal; e infundada la pretensión accesoria planteada por IEP. 2.2 Pretensión subordinada y accesoria2.2.1 Sustento del petitorioQue, la recurrente explica que el procedimiento duró más de 6 meses y no fue sino hasta el fi nal del procedimiento que, con la publicación de la Resolución 110, Osinergmin consideró a IEP como empresa obligada al pago. Por ello, se despojó a IEP de la posibilidad de efectuar comentarios a la prepublicación, reconsiderar la Resolución 054 y sustentarlo oralmente; Que, re fi ere que, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, el derecho al debido proceso abarca una serie de garantías que, en conjunto, aseguran que el procedimiento se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos comprendidos en el mismo; Que, sostiene que, Osinergmin no ha seguido el procedimiento debido con IEP, pues no le permitió hacer uso de su derecho de defensa, de forma adecuada, ni le permitió formular sus descargos ante su inclusión en el listado de responsables del pago de compensaciones; Que, la recurrente solicita que, en caso se declare fundada la Pretensión Subordinada, se ordene a REP la devolución de los importes pagados bajo protesto por IEP como consecuencia de las facturas emitidas a raíz de la resolución impugnada. 2.2.2 Análisis de OsinergminQue, como fuera indicado, con la Resolución Nº 103- 2024-OS/CD, la misma que motivó la Resolución 110, se amparó en el artículo 212 del TUO de la LPAG, que establece también que los errores materiales pueden ser recti fi cados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de o fi cio o a instancia de parte; Que, es un deber de la administración corregir los errores materiales identi fi cados, cuyo efecto de no haberse incurrido en ellos es equivalente al resultado de la recti fi cación, máxime si es el resultado de un pedido de parte dentro de las etapas del proceso regulatorio que se encontraba en trámite, el mismo que fue justi fi cado debidamente en la Resolución Nº 103-2024-OS/CD; Que, la autoridad administrativa está facultada legalmente para recti fi car un error material en cualquier momento, no siendo un requisito normativo prepublicar esa decisión para someterla a los comentarios de los interesados; Que, no se genera indefensión a los administrados en tanto éstos se encuentran autorizado válidamente a ejercer el derecho de contradicción y obtener la consecuente resolución motivada, como ocurre en este caso, con el análisis del recurso de reconsideración. También tiene expedita la acción contencioso administrativo, de considerarlo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 228.1 del TUO de la LPAG; Que, el derecho a la evaluación, en ningún caso garantiza que el resultado del pedido será favorable, independientemente del momento de efectuarlo. En este caso, no se ha demostrado que la recti fi cación haya sido técnicamente incorrecta y tampoco que se ha vulnerado el debido procedimiento; Que, de ese modo, no corresponde retrotraer el procedimiento regulatorio ni ordenar devolución alguna del pago efectuado por IEP en aplicación de la Resolución 110; Que, en ese sentido, el acto administrativo impugnado no contiene ningún vicio administrativo que amerite la nulidad de su artículo 7 o su revocación, al no cumplir con las condiciones del TUO de la LPAG (artículos 10 y 214); Que, por lo expuesto, corresponde declarar no ha lugar el planteamiento de nulidad parcial de la Resolución 110 que pretende retrotraer el procedimiento regulatorio, consistente en su pretensión subordinada; e infundada la pretensión accesoria planteada por IEP;