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72 NORMAS LEGALES Viernes 26 de julio de 2024 El Peruano / (ix) Valorización de la línea de 60 kV Derivación L641/642 -SET Vitarte. Que, es importante señalar que, el CMA de las instalaciones que conforman el Plan de Inversiones se calcula preliminarmente y se establecerá de forma defi nitiva con base a los Costos Estándares y a los Porcentajes establecidos para el cálculo del COyM, vigentes a la fecha de su puesta en servicio, conforme al numeral 24.9 de la Norma Tarifas. De este modo, la diferencia entre los costos estándares empleados en la fi jación preliminar del CMA y los costos estándares vigentes en el momento de la puesta en servicio, se evaluará en el proceso de Liquidación Anual del SST y SCT, conforme al numeral II).4 del literal f) del artículo 139 del RLCE. Respecto al caso en cuestión, si bien existe una ubicación preliminar de la nueva SET Vitarte que se ha programado para entrar en servicio en el año 2026, esta ubicación puede modi fi carse por la problemática que representa conseguir un terreno disponible en Lima; por lo que, se considera que el módulo a aplicar para la Línea 60 kV Deriv. Huachipa - Planicie hacia SET Vitarte puede variar, dependiendo de la localización de la nueva SET y por ende, variar también la longitud fi nal de la línea; Que, en ese sentido, se mantiene el módulo consignado en la publicación (con Resolución 112) para dicha línea, sin perjuicio de que, en la respectiva Liquidación Anual del SST y SCT se efectúe la valorización con la longitud defi nitiva y el módulo que corresponda a dicha longitud; (x) Factor de costo en la valorización de tramos de Líneas Que, el factor de costo en los tramos de línea, cuando es menor a la unidad, se aplica a la valorización de líneas de transmisión aéreas preparadas para doble terna, equipadas en una primera etapa con un solo circuito, como lo señala el numeral 16.5 de la Norma Tarifas. En cuanto al caso de la Línea 60 kV Portillo - Huaycán (tramo aéreo, 0,11 km) y Línea 60 kV Deriv. Huachipa - Planicie hacia SET Vitarte (subterránea, 0,6 km), se veri fi ca que corresponden a proyectos de simple terna, que no estarán preparadas para doble terna, por lo que se debe aplicar en su valorización el “factor de costo” equivalente a la unidad y no un factor menor, por lo que corresponde la corrección solicitada; (xi) Listado de elementos a darse de Baja Que respecto a modi fi car el listado de Elementos a darse de Baja en el periodo 2025 - 2029, se advierte que LDS solicitó anteriormente la renovación de los Elementos de las SET’s San Isidro y Limatambo, respecto de los cuales ahora menciona que no existen (Celdas de Línea, Celdas de Acoplamiento y Celdas de Medición). Cabe señalar también que, LDS no presentó ninguna opinión sobre este aspecto a la prepublicación, con excepción del caso de las celdas de línea de su opinión 31 (cuyo análisis se efectuó en el Anexo A del Informe N° 437-2024-GRT); Que, mediante información recibida el 12 de julio de 2024, LDS remitió los diagramas uni fi lares y planos con vista de planta de las SET’s San Isidro y Limatambo, donde se observa: (1) la existencia de transformadores de tensión solamente en las celdas de línea existentes, sin que exista un transformador de tensión independiente que pueda considerarse como celda de medición. Por lo tanto, las celdas de medición deben retirarse de la relación de Bajas programadas; (2) la existencia de seccionadores de acoplamiento, que no son Elementos completos para considerarlos como celdas de acoplamiento. Por lo tanto, las celdas de acoplamiento deben retirarse de la relación de Bajas programadas; y, (3) que las celdas de línea ya se han dado de Baja. Al respecto, en el Informe N° 437-2024-GRT (página 56) se precisó que las Bajas de estas celdas de línea se mantienen en el periodo 2021-2025 (en la etapa previa - Prepublicación - se habían retirado estas Bajas para incluirlas en el periodo 2025-2029), por lo que no debieron incluirse en el cuadro de programación de Bajas del periodo 2025-2029;Que, por lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte este extremo del petitorio del Recurso de LDS. Resultando fundado lo correspondiente a lo solicitado en los literales (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (x) y (xi), e infundado lo correspondiente a lo solicitado en el literal (ix). Que, se han emitido los Informes N° 553-2024-GRT y N° 554-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como, en sus respectivas normas modi fi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 24-2024 de fecha 19 de julio de 2024. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar fundados los extremos 1, 2, 3 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 112-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.2.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar fundados en parte los extremos 8, 9 y 14 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 112-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.8.2, 2.9.2 y 2.14.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Declarar infundados los extremos 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 112-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.4.2, 2.5.2, 2.6.2, 2.7.2, 2.10.2, 2.11.2, 2.12.2 y 2.13.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4.- Declarar improcedente la pretensión subordinada contenida en el extremo 4 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 112-2024-OS/ CD, por las razones expuestas en el numeral 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 5.- Incorporar los Informes N° 553-2024-GRT y N° 554-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 6.- Disponer que las modi fi caciones en el Plan de Inversiones en Transmisión 2025 - 2029, aprobado con la Resolución N° 112-2024-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, sean consignadas en resolución complementaria. Artículo 7°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en el portal: https://www.gob.pe/osinergmin; y consignarla junto con los Informes N° 553-2024-GRT y N° 554-2024-GRT, en la página Web institucional de Osinergmin: https:// www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones- GRT-2024.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2309654-1