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11 NORMAS LEGALES Lunes 3 de junio de 2024 El Peruano / respecto al incumplimiento de los numerales ii) y iii) de la Medida Cautelar, toda vez que antes del inicio del PAS habría implementado un procedimiento de veri fi cación de identidad de extranjeros. Sobre el particular, cabe señalar que, según el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, entre otras, la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación de la imputación de cargos. De manera concordante con ello, a través de la Resolución N° 056-2017-CD/OSIPTEL, se modi fi có el artículo 5 del RGIS, a fi n de recoger las condiciones eximentes de responsabilidad previstas en el TUO de la LPAG, precisándose que, para el caso de la subsanación voluntaria de la conducta infractora, con anterioridad al inicio del PAS, corresponde veri fi car el cese de la conducta y la reversión de los efectos derivados de la misma, así como que la subsanación se haya producido sin que haya mediado requerimiento de subsanación o cumplimiento de la obligación 14. En el presente caso, se le atribuye a AMÉRICA MÓVIL la comisión de dos infracciones tipi fi cadas en el artículo 32 del Reglamento de Fiscalización, en la medida que: 1. Incumplió el numeral (i) del artículo primero de la Medida Cautelar, al no haber cesado la contratación de servicios públicos móviles en canales de contratación no previstos en el segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso, tales como, en puntos de venta ubicados en la vía pública y/o de manera ambulatoria. 2. Incumplió los numerales (ii) y (iii) del artículo primero de la Medida Cautelar, al no haber implementado controles efectivos en el proceso de identi fi cación y registro de las personas naturales que participan en la contratación; y, no haber veri fi cado la validez ni haber corregido la información contenida en su registro de vendedores. Respecto a las condiciones para aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la conducta infractora, se aprecia lo siguiente: 1. Cese de la conducta infractora De acuerdo con lo indicado por AMÉRICA MÓVIL, el cese de la conducta se habría producido el 23 de febrero del 2023, siendo que, para acreditar sus alegaciones, adjuntó: a) Acta de Acción de Fiscalización de fecha 4 de abril del 2023 (Expediente N° 00053-2023-DFI), en la que se dejó constancia de las declaraciones efectuadas por los representantes de AMÉRICA MÓVIL, quienes indicaron que, desde el 23 de febrero del 2023, se había implementado un sistema de validación para vendedores. b) Correo electrónico del 23 de febrero del 2023, remitido a nivel interno, en el cual comunica a sus socios comerciales que, a partir de esa fecha, se debía cumplir con la validación de los registros de los vendedores extranjeros mediante la app “Ventas Claro”. c) Presentación que adjuntó al correo electrónico antes indicado, en el que se detalla el procedimiento a seguir para la validación del registro de vendedores extranjeros 15. Al respecto, este Colegiado di fi ere de la evaluación efectuada por la Primera Instancia en la Resolución N° 431-2023-GG/OSIPTEL 16, en tanto si bien AMÉRICA MÓVIL alegó que el mecanismo de registro debía incluir una foto del documento de identidad del vendedor extranjero (Carnet de Extranjería, Pasaporte y CPP), anverso y reverso, así como una foto del vendedor, indicando que ello sería validado, no explicó ni acreditó cuál ni cómo sería el procedimiento de dicha validación. En efecto, no debe perderse de vista que el numeral 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso, establece que corresponde validar la identidad del vendedor, nacional o extranjero, mediante veri fi cación biométrica de huella dactilar contrastada con la base de datos de RENIEC o una base de datos alterna. Así pues, AMÉRICA MÓVIL no ofreció medio probatorio alguno que permita conocer cuál sería la fuente de constatación idónea o base datos alterna que le permita conocer que, en efecto, la identidad y los datos brindados por el vendedor extranjero, fueran ciertos. Ello es fundamental, más aun cuando es la propia empresa operadora 17 quien ha hecho especial énfasis en que la Superintendencia Nacional de Migraciones, luego de reiteradas comunicaciones, en junio de 2023, le habría informado que no le es posible brindar acceso a la plataforma “Servicios en Línea”, para que pueda contar con el servicio de información de ciudadanos extranjeros. Siendo así, se colige que si bien AMÉRICA MÓVIL desplegó medidas a fi n de cumplir lo ordenado en el numeral (ii) del artículo primero de la Medida Cautelar, las mismas no garantizan en ningún caso el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso. Adicionalmente, en la medida que son dos conductas infractoras que sustentan la imputación y sanción, correspondía a AMÉRICA MÓVIL el cese de ambas conductas. No obstante, dicha empresa operadora no ha acreditado el cese de la contratación de servicios públicos móviles en canales de contratación no previstos en el segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso. 2. De la reversión de los efectos de la conducta infractora Sin perjuicio del hecho que, AMÉRICA MÓVIL no acreditó el cese de las conductas infractoras antes del inicio del PAS, tampoco ha acreditado la reversión de los efectos derivados de las mismas. En virtud de lo expuesto, no corresponde aplicar la fi gura de la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. 3.7 Sobre la graduación de las sanciones impuestas De la revisión de la Resolución N° 431-2023-GG/ OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a AMÉRICA MÓVIL, se advierte que la Primera Instancia tuvo en consideración: i) Los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; ii) los parámetros previstos en el artículo 25 de la LDFF, y; iii) la “Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL 18 (en adelante, la Metodología de Cálculo), la cual es de pleno conocimiento de las empresas operadoras, incluyendo a la recurrente. Al respecto, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Norma que establece el régimen de cali fi cación de infracciones, aprobado mediante Resolución N° 118-2021-CD/OSIPTEL, en caso se confi gure alguna conducta tipi fi cada como infracción administrativa corresponde imponer una sanción de multa en base a fórmulas y parámetros especí fi cos o en montos fi jos que establezca la Metodología de Cálculo, siendo que para las demás infracciones corresponde la sanción de multa en base a la fórmula general prevista en dicha Metodología de Cálculo. Precisamente, en la medida que la Metodología de Cálculo, para el incumplimiento de medidas cautelares no prevé una formula especí fi ca ni monto fi jo, las multas han sido determinadas mediante el enfoque de fórmula general, para lo cual, el literal C de la Sección V de la misma Metodología, permite que se pueda emplear algunos parámetros que hayan sido establecidos por el Osiptel. En ese sentido, además de emplear los parámetros establecidos para el cálculo del bene fi cio ilícito - como es el caso de los parámetros Implempv e Ingrelin 19 -, debe considerarse que la Metodología de Cálculo permite utilizar otros parámetros para el cálculo de la multa, como lo es el Factor de Actualización de Medidas Cautelares (FACM) que es un factor que incorpora la información