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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (03/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 21

21 NORMAS LEGALES Lunes 3 de junio de 2024 El Peruano / equipos terminales móviles empleado para realizar las mediciones en los centros poblados, según lo establecido en el numeral 5.5 del Anexo 19 del Reglamento de Calidad, en tanto se detalló la marca, el sistema operativo, la capacidad del procesador y la memoria interna de los equipos utilizados en las acciones de supervisión. En este punto, sobre el hecho de que la descripción de los equipos y sus características técnicas incorporados en cada acta de supervisión como en el Informe de Supervisión no siga un mismo formato, es importante señalar que, no constituye un requisito legal que la forma en la que es consignada dicha información sea uniforme, siendo que, incluso, los datos contenidos en ambos documentos guardan coherencia y acreditan el cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo 19 del Reglamento de Calidad. Ahora bien, respecto de la exigencia de describir las condiciones a considerarse durante la medición, de la revisión de las Actas de Levantamiento de Información, se veri fi ca que éstas cumplieron con señalar cada uno de los requisitos establecidos en el numeral 5.5 del Anexo 19 del Reglamento de Calidad, tal y como se advierte en el siguiente extracto: “En cada medición se veri fi có las siguientes condiciones: i) conexión y con fi guración correcta de los equipos, ii) que el equipo sea el único que utilice el acceso a internet, desconectándose y deshabilitándose las funcionalidades que permitan la compartición del acceso WIFI o hotspot, según corresponda; iii) la no ejecución de otras aplicaciones distintas al de la herramienta de medición; iv) la no ejecución de aplicaciones distintas al de la herramienta de medición; iv) la no ejecución de aplicaciones que hagan uso de acceso a internet; y v) se con fi guró los terminales móviles para medir en la tecnología indicada en la presente Acta, bloqueándose el uso de otras tecnologías.” En virtud de lo anteriormente expuesto, es posible colegir que las Actas de Levantamiento de Información correspondientes a los centros poblados analizados en el presente PAS, no se limitan a recabar mecánicamente los resultados obtenidos a partir del aplicativo “Mide tu Velocidad”, sino que cumplen con los requisitos previstos en el Anexo 19 del Reglamento de Calidad, por cuanto describen el equipamiento usado y las condiciones de medición, según lo establecido en los numeral 5.5 y 5.6 de dicho Anexo. Siendo así, que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con el nivel de detalle de la información incorporada o con la forma en que la misma fue incluida en las Actas de Levantamiento de Información, no signi fi ca que se hayan incumplido los requisitos legales establecidos y no reduce su valor probatorio de modo que haga necesario exigir datos o documentación adicional que valide lo descrito en un documento público. Sin perjuicio de lo antes indicado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del inciso 240.2 del artículo 240 del TUO de la LPAG y en el literal d) del artículo 12 del Reglamento General de Supervisión, las actividades de registro fílmico o fotográ fi co son de carácter facultativo y no obligatorio durante las actividades de supervisión, y su ausencia no enerva el valor probatorio que tienen las Actas de Levantamiento de Información, en virtud de su carácter de instrumento público. Por su parte, con relación a la obligación que tendría este Organismo Regulador de documentar los resultados, el equipamiento y las condiciones en que se llevaron a cabo las mediciones, se considera necesario citar lo indicado en la Exposición de Motivos del Reglamento de Calidad. Así, se tiene lo siguiente: “Se debe garantizar que el equipamiento usado reúne las condiciones de hardware y software adecuadas para efectuar las mediciones. Asimismo, se deberá asegurar que el servicio de acceso a internet es usado únicamente por la aplicación que hace la medición, documentándose la conectividad y con fi guraciones realizadas. Asimismo, el OSIPTEL determinará los servidores contra los cuales efectuará las mediciones. Finalmente, las empresas operadoras no deberán modi fi car las características del servicio para no distorsionar los resultados de las mediciones.” (Subrayado agregado) Frente a lo citado, es importante señalar que, la expresión “documentar” consignada en la Exposición de Motivos del Reglamento de Calidad, hace referencia a la obligación de dejar constancia de los resultados, el equipamiento empleado y las condiciones de medición, en las respectivas Actas de Levantamiento de Información; sin embargo, el término per se no implica la necesidad de exigir una acreditación adicional a través de constancias o capturas de pantalla, sino que es su fi cientemente amplio para que pueda ser entendido - dentro de los parámetros de la legalidad - como la obligación de incluir a fi rmaciones en un documento de carácter público. En ese sentido, contrariamente a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, la DFI no se encuentra normativamente obligada a acreditar -necesariamente- a través de medios probatorios adicionales, los resultados, equipamiento o condiciones de medición. Frente a ello, lo incluido en las Actas de Levantamiento de Información sobre detalles de la supervisión y/o mediciones no constituyen afi rmaciones generales no veri fi cadas previamente a realizar la medición de la velocidad, sino que suponen aseveraciones concretas que buscan asegurar que el órgano supervisor efectúe las con fi guraciones técnicas necesarias para cumplir con lo dispuesto en el Anexo 19 del Reglamento de Calidad. Por lo expuesto, tomando en cuenta lo antes descrito, es claro que el Osiptel no ha omitido realizar un análisis integral del procedimiento regulado, dado que lo señalado en el Reglamento de Calidad y su Exposición de Motivos, la Exposición de Motivos de la Resolución Nº 005-2016-CD/OSIPTEL y el Informe Nº 1071-GFS/2015. Así, de la defi nición de la Real Academia de la Lengua Española (RAE), se tiene que el término “documentar” 12 se encuentra conceptualizado como “probar, justi fi car la verdad de algo con documentos” y, un documento, es una “cosa en el que constan datos fi dedignos y que sirve para testimoniar un hecho”, siendo que dentro de ese concepto puede encontrarse un acta de levantamiento de información, al ser un documento público en el cual constan datos ciertos y veri fi cables. En ese sentido, al no apreciarse vulneración a los Principios del Debido Procedimiento y Verdad Material, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.3 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Legalidad AMÉRICA MÓVIL señala que los incumplimientos imputados en el presente PAS se fundamentan en una normativa que no resulta exigible, alegando que el Instructivo Técnico, al no haber sido publicado en el Diario Ofi cial El Peruano, no habría cumplido las formalidades para su entrada en vigencia, vulnerándose así el Principio de Legalidad. En tal sentido, dicha empresa operadora hace referencia al criterio desarrollado por la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI en la Resolución N° 248-2022/SEL-INDECOPI emitida respecto al Instructivo Técnico que sustentaría el presente PAS, razón por la cual -a su entender- dicho instructivo no es capaz de producir efectos jurídicos ni ser exigible a los administrados pues no fue publicado en el diario o fi cial El Peruano siendo que, a la vez, todo acto administrativo que derive del mismo devendría nulo. Al respecto, el Principio de Legalidad que se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG y que se sustenta en la Constitución Política del Perú, establece que nadie podrá ser condenado o sancionado con pena no prevista previamente en las leyes. En esa línea, el Tribunal Constitucional 13 ha señalado que la aplicación de dicho principio impide que se pueda atribuir la comisión de una falta o aplicar una sanción administrativa cuando esta no se encuentre previamente determinada en la ley. Ahora bien, en este caso en particular, se sancionó a AMÉRICA MÓVIL, al no haber cumplido con el valor