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22 NORMAS LEGALES Lunes 3 de junio de 2024 El Peruano / objetivo del indicador de calidad CVM para la velocidad de bajada (DL) respecto del servicio de acceso a Internet móvil en la tecnología 4G, en un total de 13 centros poblados, en el primer semestre del año 2021, incumpliendo así lo previsto en el numeral 6.1.1 del artículo 6 del Reglamento de Calidad. Sobre ello, es importante indicar que, el encargado de realizar la fi scalización del cumplimiento de los indicadores de calidad es el Osiptel, de acuerdo a sus funciones encomendadas por la normativa vigente, entre ellas la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos14; y la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL15 (en adelante, LDFF). Precisamente, la Ley N° 27336 establece que uno de los principios por los que se rigen las acciones de supervisión es el de discrecionalidad, a través del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo son establecidos por el órgano supervisor y, además pueden tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada. Es en ese sentido, que la Resolución N° 129-2020- CD/OSIPTEL que modi fi có el Reglamento de Calidad, en su artículo cuarto, estableció que la Gerencia General del Osiptel podría emitir documentos técnicos complementarios. Bajo esa facultad, a través de la Resolución N° 31-2021-GG/OSIPTEL se aprobó el Instructivo Técnico del Reglamento de Calidad. En efecto, conforme se indica en los considerados de la referida Resolución N° 31-2021-GG/OSIPTEL, la importancia de contar con los instructivos es generar predictibilidad en la función de supervisión de este Organismo a través de criterios técnicos para la verifi cación del cumplimiento de diversos indicadores. Teniendo en cuenta ello y partiendo de la base de que el OSIPTEL es el que realiza las acciones de fi scalización, los instructivos técnicos establecen los lineamientos o parámetros técnicos que debe cumplir el mismo Osiptel al realizar las mediciones, a fi n de brindar predictibilidad 16 a las empresas operadoras en el cumplimiento de los indicadores de calidad como en el CVM, en el presente caso. Debido a lo anterior, al no ser el Instructivo Técnico una norma legal 17, este no debe cumplir el requisito de publicidad establecido en el Decreto Supremo N° 014- 2012-JUS, lo cual ha sido materia de pronunciamiento por parte del Consejo Directivo a través de la Resolución N° 237-2022-CD/OSIPTEL 18. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que, el Instructivo Técnico fue aprobado mediante Resolución N° 31-2021-GG/OSIPTEL19 y se encuentra publicado en el portal institucional del OSIPTEL20 para conocimiento de las empresas operadoras. Por último, este Colegiado considera necesario enfatizar que AMÉRICA MÓVIL desarrolla actividades en atención a la habilitación administrativa otorgada a través del Contrato de Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, donde se establece como una de las obligaciones, el cumplimiento de la normativa respecto a la calidad de la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. En ese sentido, las obligaciones para las empresas operadoras, respecto del cumplimiento del valor objetivo del indicador CVM, se encuentran expresamente estipuladas en el artículo 5 del Reglamento de Calidad, esto es, en una norma aprobada por el Consejo Directivo, siendo que, en el presente PAS, la empresa operadora fue sancionada por el incumplimiento del numeral 6.1.1 del artículo 6 del Reglamento de Calidad y no del Instructivo Técnico, por lo que carece de objeto pronunciarse respecto a la Resolución N° 248-2022-SEL/INDECOPI. Por todo lo expuesto, se concluye que no se ha vulnerado el Principio de Legalidad y, por tanto, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 3.4 Supuestas inconsistencias en las mediciones realizadas por la DFI AMÉRICA MÓVIL señala que existen inconsistencias que invalidan las mediciones que sustentan las imputaciones realizadas; por lo que, en virtual al Principio de Verdad Material, solicita sean retiradas del cálculo del indicador CVM, y por ende se proceda al archivo de fi nitivo del PAS. Respecto a la casuística invocada por AMÉRICA MÓVIL, a través del Memorando N° 00329-DFI/2024 procedió a revisar y analizar los medios probatorios remitidos, determinándose lo siguiente: a) Registros de velocidad de bajada (DL) no se encuentran o no coinciden con la base datos de la herramienta de medición (BD_CLIENT). Para el CCPP San Jerónimo (Tecnología 4G) de la Tabla N°1 del Memorando N° 00329-DFI/2024 se advierte que, 52 registros no estarían identi fi cados en el BD de la herramienta de medición, y que, 18 de ese total ya fueron excluidos por encontrarse con tra fi co concurrente 21. Respecto de los 34 registros restantes, de los medios probatorios remitidos por AMÉRICA MÓVIL se observa que solo hay registros correspondientes a un solo IMSI22 que corresponde a un solo número móvil (mediciones realizadas entre las 10:40h y 14:20h), lo que impide identi fi car los registros correspondientes al segundo número móvil utilizado para realizar las mediciones (registros desde las 14:51h hacia adelante), es decir, no es posible identi fi car que dato estaría supuestamente erróneo (IMEI, Número móvil, IdClient, etc). En consecuencia, no corresponde excluir los 34 registros. Para el CCPP Cono Norte (Tecnología 4G) AMÉRICA MÓVIL adjunta capturas de pantalla del historial de las mediciones realizadas con la herramienta de medición, así como del equipo utilizado en las mediciones en dicho centro poblado; sin embargo; contrario a lo indicado por la empresa operadora, las mediciones se realizaron de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Calidad y el Reglamento de General de Fiscalización, no correspondiendo excluir los 7723 registros correspondientes a las mediciones en el CCPP de Cono Norte analizados. Para el CCPP San Sebastián (Tecnología 4G); de los 7 registros que AMÉRICA MÓVIL señala no estarían identi fi cados en la BD de la herramienta de medición, 2 fueron excluidos por encontrarse con trá fi co concurrente 24 y en el caso de 125 registro se veri fi ca que se encuentra con error material, toda vez que se consignó el valor de 21.55 Mbps en el acta cuando debió ser 21.25 Mbps, correspondiendo su exclusión del cálculo del CVM. Para el CCPP Lircay (Tecnología 3G) y CCPP Puerto Rosario de Laberinto (Tecnología 4G) la DFI señala que sin perjuicio de los registros debidamente excluidos Memorando N° 912-DFI/2023 por encontrarse con trá fi co concurrente, en la medida que los registros restantes fueron encontrados en la BD_IDCLIENT proporcionado por AMÉRICA MÓVIL, no corresponden ser excluidos. De otro lado, de la información proporcionada por AMÉRICA MÓVIL, se desprende que existen veinte (20) registros de velocidad bajada (DL) para diferentes centros poblados cuyo valor no coincide con el registrado en la base de datos de la herramienta de medición. Del análisis efectuado por la DFI 26, se advierte lo siguiente: - 12 registros si están registrados en el BD_CLIENT. - Existen 3 registros considerados no válidos para DL, por lo tanto, dichos registros no son considerados para el procesamiento y cálculo del CVM. - Existen registros con error material en el valor de DL, pertenecientes a los centros poblados de Ayacucho, San Sebastián, Cayhuayna, Ilave (un registro por centro poblado) correspondiendo su exclusión del análisis del CVM. b) Registros observados por tener tra fi co concurrente o no se encuentran en la base datos herramienta de medición (BD_CLIENT) o se encuentran repetidos En este punto, la DFI señala que AMÉRICA MÓVIL no ha acreditado qué centrales y las fechas en las que estuvieron cursando tra fi co cobrado para el aplicativo