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31 NORMAS LEGALES Domingo 10 de marzo de 2024 El Peruano / Edwin Méndez Francia, en su actuación como Juez de Paz del distrito de San Antonio de Chaclla, Provincia de Huarochirí, Corte Superior de Justicia de Lima Este, por presuntas irregularidades en su conducta y/o desempeño; por lo que a través de la Resolución N° 22 del 4 de enero de 2023, la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura, entre otros, propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado. Asimismo, el 12 de junio de 2023, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena emitió el Informe N° 000039-2023-ONAJU-CE-PJ, en el que concluyó que si bien el juez de paz incurrió en la falta muy grave tipi fi cada en el numeral 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, concordante con el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz. No obstante, se advierte la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad a lo previsto en los numerales 31.4, 31.5 y 31.7 del artículo 31 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Segundo. Que, el artículo 143 de la Constitución Política del Estado, establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde Io hubiere. El numeral 38) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 84-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales. Conforme a las normas citadas, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para pronunciarse respecto a la propuesta de destitución del señor Lindon Edwin Méndez Francia, en su actuación como Juez de Paz del distrito de San Antonio de Chaclla, Provincia de Huarochirí, Corte Superior de Justicia de Lima Este. Tercero. Que, en ejercicio de su atribución como instancia de primer grado, este Órgano de Gobierno emitirá pronunciamiento respecto a la propuesta de destitución del señor Lindon Edwin Méndez Francia, en su actuación como Juez de Paz del distrito de San Antonio de Chaclla, Provincia de Huarochirí, Corte Superior de Justicia de Lima Este, contenida la Resolución N° 22 del 4 de enero de 2023, expedida por la Jefatura Suprema de la Ofi cina de Control de la Magistratura; pronunciamiento que conlleva a que se determine, en principio, si al momento de emitirse el informe con pedido de destitución, había prescrito -o no- el procedimiento disciplinario seguido contra el investigado, tal como lo ha mencionado la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su Informe N° 000039-2023-ONAJU-CE-PJ del 12 de junio de 2023. Por ello, en caso no haya prescrito el procedimiento disciplinario, se analizará si corresponde aprobar -o no-, la propuesta de destitución del investigado. Cuarto. Que, en cuanto a la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario, se tiene que es una institución jurídica de regulación legal, en virtud de la cual se adquieren o se extinguen derechos por haberse agotado el término fi jado por la ley. En ese sentido, por razones de seguridad y de certeza de las relaciones jurídicas, la prescriptibilidad es la regla general en los diferentes procesos, y dicha situación que bene fi cia en este caso al quejado, no puede cambiarse, toda vez que está asociado al derecho de todo ciudadano, independientemente de su cargo o condición, a que se defi na su situación jurídica en un plazo razonable, pues no puede quedar sujeto perennemente a la posibilidad de que se le cuestione por su proceder o a la imputación que se ha proferido en su contra. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que la potestad sancionadora disciplinaria es una prerrogativa inherente a las entidades públicas, por su condición de entidades empleadoras y tiene por fi n garantizar el orden interno de estas y el normal desempeño de las funciones encomendadas, permitiéndoles protegerse a sí mismas en salvaguarda del interés público y la consecución de los fi nes del Estado, pero dicha facultad no es ilimitada en el tiempo sino que está regida por el plazo de prescripción, y precisamente por esta limitación, el órgano sustanciador está obligado emitir pronunciamiento en forma oportuna, respecto a la investigación que lleva a cabo. En dicho marco, es importante mencionar que es obligación del Órgano de Control de la Magistratura, una vez instaurado el procedimiento administrativo disciplinario, concluir su investigación y emitir el informe fi nal dentro del plazo de prescripción, y lo que no debería suceder es que aquélla prescriba por propia inacción del órgano contralor. Dicho ello, es necesario tener en cuenta que de acuerdo al Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, el plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario es de cuatro años, contados desde la noti fi cación de la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario (artículo 40.3) interrumpiéndose con la resolución fi nal de primera instancia o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución (artículo 41). Cabe agregar que de acuerdo a la mencionada resolución administrativa, “los plazos de prescripción solo operan en primera instancia. En la etapa de impugnación no rige ningún plazo de prescripción” (artículo 41 in fi ne). Asimismo, de acuerdo al artículo 42 del citado Reglamento, “la prescripción será declarada de o fi cio por el magistrado competente para resolver el procedimiento en primera instancia, por la sola verifi cación del transcurso del plazo, sin perjuicio de que el investigado lo deduzca como excepción. Corresponde al Jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura o de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, la identi fi cación de los responsables de la prescripción del proceso instaurado, debiendo proceder conforme a Ley”. Conforme al marco legal mencionado y a los antecedentes del caso, el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario se inició el 27 de junio de 2017, fecha en que se noti fi có al investigado la Resolución N° 10 del 12 de junio de 2017 que le abrió investigación disciplinaria; por lo que el referido plazo prescriptorio se interrumpió con la emisión de la opinión contenida en el informe -con opinión de destitución- del 5 de junio de 2021, elaborado por el magistrado sustanciador, el cual se noti fi có al investigado el 5 de junio de 2021 6. En ese sentido, al momento de expedirse el primer informe del magistrado sustanciador con opinión de destitución del investigado, no había operado el plazo prescriptorio, de manera que el presente procedimiento administrativo disciplinario no ha prescrito, lo que permite ingresar al análisis de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura. Quinto. Que, en cuanto al análisis de fondo, se tiene que la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura propuso la destitución del investigado al considerar que habría cometido faltas grave y muy grave que hacen insostenible su continuidad como juez de paz. En efecto, respecto del primer cargo imputado al investigado referido a: “No haber atendido el Juzgado de Paz a su cargo, dentro de un horario establecido, lo que habría ocasionado que los ciudadanos de dicho distrito no puedan presentar sus escritos, como aconteció con el señor José Ericson Vasquez Natividad, al querer presentar un escrito de nulidad en el Expediente judicial N° 001- 2014”, sostiene la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura, que se encuentra corroborada la ausencia del juez de paz del local del juzgado, con las constataciones policiales realizadas en el local del Juzgado de Paz del distrito de San Antonio de Chaclla, a cargo del juez de paz investigado, y las declaraciones de los pobladores quienes a fi rman que el local del juzgado se encuentra cerrado, lo que demostraría que el investigado no se encontraba desempeñando funciones de forma