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32 NORMAS LEGALES Domingo 10 de marzo de 2024 El Peruano / continua, afectando el normal desarrollo de las atenciones a los pobladores y los procesos judiciales a su cargo, como ocurrió en el Expediente N° 0001-2014, relativo a la convocatoria judicial para celebrar asamblea general extraordinaria. Asimismo, la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura ha referido que el local del juzgado no tenía un horario de atención al público y el investigado no domicilia en el lugar, lo que respaldarían el contenido de las constataciones policiales y declaraciones de los pobladores respecto a que el local del Juzgado de Paz se encontraba cerrado en diversas oportunidades; por lo que la situación descrita constituye falta grave prevista en el artículo 22, inciso 4), y artículo 23, inciso 4), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ. En lo concerniente al cargo referido a: “Haber ordenado a la Superintendencia de Registros Públicos la inscripción en la partida registral de la Comunidad Campesina de Jicamarca N° 01953613, la Junta Directiva del señor Dionisio Huapaya Jiménez para el periodo del 28 de setiembre de 2014 al 27 de setiembre de 2016, pese a existir una medida cautelar de no innovar ordenado por el Juzgado Mixto de Matucana”, re fi ere la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura que se ha corroborado que el investigado ordenó al registrador público de la Zona Registral N° IX-Sede Lima, la inscripción de la nueva Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Jicamarca, para el periodo del 28 de setiembre de 2014 hasta el 27 de setiembre de 2016, en la partida registral N° 01953613 del Registro de Personas Jurídicas, pese a que el propio registrador público le puso en conocimiento el 28 de mayo de 2015 que -con anterioridad a su mandato- se encontraba inscrita una medida cautelar de no innovar dictada por el Juzgado Mixto de Huarochirí- Matucana de la Corte Superior de Justicia de Lima (anotada en el asiento A00142), mediante la cual se ordenaba que se mantenga la situación de hecho y de derecho existente en los asientos A00134 y A00135, y que se conserve la situación de derecho existente en el Acta de Asamblea Eleccionaria del 3 de abril de 2011, inscrita en el asiento A00138 de la partida electrónica N° 01953613; incluso se precisó que al estar asentadas las actas de las asambleas generales del 3 de abril de 2011, en el Libro de Actas N° 25, la vigencia de dicho libro no podrá verse modi fi cada en tanto se encuentre vigente la medida cautelar. No obstante, el investigado hizo caso omiso a dicha observación, y emitió la Resolución N° 8 del 19 de junio de 2015 y o fi ció la misma fecha, ordenando al registrador público, bajo apercibimiento de ley y responsabilidad funcional, que proceda a inscribir la nueva Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Jicamarca. Esta actuación del investigado constituye falta muy grave señalada en el artículo 24, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que prevé: “(…) In fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas (…) cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o jurisdicción especial”, en concordancia con lo previsto por el artículo 50, inciso 3), de la Ley de Justicia de Paz-Ley N° 29824. Por su parte, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su Informe N° 000039-2023-ONAJUP-CE-PJ del 12 de junio de 2023, considera que el juez de paz investigado inter fi rió en forma directa en una causa a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, al haber ordenado al registrador público que se inscriba al nuevo Consejo Directivo de la Comunidad Campesina de Jicamarca para el periodo 2014 a 2016 en la partida registral N° 01953613, pese a tener conocimiento que en dicha partida registral se encontraba inscrita con anterioridad a su mandato, una medida cautelar de no innovar, lo que constituye una falta muy grave que justi fi ca su destitución. En este contexto, a través de la Resolución N° 16 del 27 de diciembre de 2019 7 -noti fi cada al investigado el 27 de diciembre de 20198- el Órgano de Control de la Magistratura resolvió solicitar que el juez de paz investigado cumpla con realizar su informe de descargo y programó la audiencia única para el 30 de enero de 2020; diligencia que fue reprogramada a través de la Resolución N° 17 del 15 de junio de 2020, noti fi cada al investigado el 15 de junio de 2020 9, para el 26 de agosto de 202010; nuevamente reprogramada para el 27 de noviembre de 2020 a través de la Resolución N° 18 del 20 de octubre de 2020, noti fi cada al investigado el 9 de noviembre de 2020 11; y reprogramada para el 28 de diciembre de 202012, la que fue noti fi cada al investigado el 4 de diciembre de 202013. Es de precisar que en las referidas audiencias no participó el investigado ni presentó el informe de descargo requerido por el órgano de control, de manera que respecto al segundo cargo no existe contradicción a la imputación, por parte del investigado. Debe agregarse que el investigado, antes de realizar las conductas irregulares que se le atribuyen en el presente procedimiento administrativo disciplinario, ejercía el cargo de juez de paz desde el 21 de mayo de 2002 14, de lo que se in fi ere que tenía conocimiento que actuación le correspondía realizar como juez de paz y que otras no, en el trámite de convocatoria judicial de una Asamblea Extraordinaria de una Comunidad Campesina. En efecto, obra en autos la demanda del 21 de abril de 2014 15, de convocatoria judicial para la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Comuneros Cali fi cados de la Comunidad Campesina de Jicamarca, con la siguiente agenda: 1.- Aprobación del nuevo padrón de comuneros califi cados y, 2.- La elección del Comité Electoral. En mérito a ello, se observa la Resolución N° 01 del 6 de mayo de 2014 16, a través de la cual el juez de paz investigado admitió a trámite la demanda sobre convocatoria a Asamblea Judicial; así como la Resolución N° 03 del 26 de junio de 201417 que declara fundada la demanda y convoca a una Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Campesina de Jicamarca, la que se llevaría a cabo el 24 de agosto de 2014 cuya agenda fue: la aprobación del nuevo padrón general de Comuneros Cali fi cados y la elección del Comité Electoral. En este contexto, a través de la Resolución N° 06 del 6 de marzo de 2015, el investigado remitió los partes judiciales a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, adjuntando las copias certi fi cadas pertinentes 18 con O fi cio N° 03-2015-JPSACH del 30 de abril de 2015; siendo que mediante esquela de observación19, entre otros, se le informa al investigado una serie de observaciones que no permiten dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 06, entre ellas, la existencia de una medida cautelar de no innovar sobre determinados asientos registrales de la Comunidad Campesina de Jicamarca. Posteriormente, el juez de paz investigado exhortó y ordenó al registrador público, bajo apercibimiento de ley y responsabilidad funcional, que proceda con la inscripción de la Junta Directiva Comunal electa el 28 de setiembre de 2014, en la partida registral perteneciente a la Comunidad Campesina de Jicamarca. De acuerdo al artículo 43 del Decreto Supremo N° 008-91-TR, Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas: “En caso de que el Presidente se negara a convocar a Asamblea General o no lo hubiera hecho en los plazos establecidos en el Estatuto, el Juez de Paz del domicilio de la Comunidad, a solicitud de la quinta parte de los comuneros cali fi cados, ordenará la convocatoria”. Asimismo, señala dicha norma que: “El Juez, si ampara la solicitud, ordena que se haga la convocatoria de acuerdo al Estatuto, señalando el lugar, día y hora de la reunión, su objeto y quien la presidirá”. Estando al marco legal señalado, la actuación del juez de paz, en un proceso sumario de convocatoria a asamblea general extraordinaria, se limita, en caso se ampare el petitorio, a ordenar se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá. En ese sentido, su actuación no puede exceder dicho límite, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que ordenó de forma reiterada al registrador público que registre en el Asiento Registral de la Comunidad de Jicamarca una nueva Junta Directiva para el periodo 2014 al 2016, pese a que fue informado por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos de la existencia de una medida cautelar de no innovar, expedida por el Juzgado Mixto de Matucana respecto de los asientos registrales de la Comunidad Campesina de Jicamarca, sobre de las actas de las