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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2024 (10/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Domingo 10 de marzo de 2024 El Peruano / 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. (…)”. Octavo. Que, sobre la opinión de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, cabe señalar que de conformidad con el artículo 57 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución “debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA”. En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, mediante Informe N° 000094-2022-ONAJUP-CE-PJ del 27 de diciembre de 2022 6, opina que “se debe estimar la propuesta de imposición de medida disciplinaria de destitución al señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz No Letrado de La Esperanza del Distrito de Alto de La Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna”. Previo al análisis del fondo de la controversia, es necesario veri fi car si, conforme a la opinión emitida por la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se debe estimar la propuesta de medida disciplinaria de destitución del juez de paz investigado; y, declarar la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, en atención a las causales descritas. 1. Respecto a la acreditación de la falta En el caso de materia de análisis, la propia O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena reconoce que el investigado ha incurrido en la falta muy grave prevista en el numeral 12) del artículo 50 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, porque mientras se desempeñaba como juez de paz, también ejercía el cargo público de funcionario-Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Sama, durante el periodo que ostentaba el cargo de Juez de Paz de La Esperanza, en el periodo de enero a julio de 2019; siendo el caso que no hizo la comunicación sobre que no podía acceder o ejercer dicho cargo al ostentar el cargo de juez de paz; ocultando esta restricción, pese a estar regulada como impedimento para ejercer dicho cargo. Por ello, habiéndose determinado su responsabilidad administrativa correspondería aplicarle la sanción de destitución. Dicho argumento se analizará en los considerandos posteriores, considerando los medios de prueba existentes, con lo cual se procederá a acreditar la responsabilidad imputada al señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de La Esperanza del Distrito de Alto de La Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Por tanto, lo emitido por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena debe ser considerado como un pronunciamiento desfavorable para el investigado en este extremo. De otro lado, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, a pesar de lo expresado anteriormente, solicitó la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, basándose en el hecho que presuntamente existiría una vulneración del debido procedimiento, por haberse iniciado el procedimiento administrativo disciplinario por autoridad distinta de aquella a la que la ley le ha conferido la potestad sancionadora, argumento que a continuación se procederá a evaluar. 2. Respecto de la veri fi cación del cumplimiento de las garantías del debido proceso del juez de paz. En el caso materia de análisis, se aprecia que en la resolución que dispuso la apertura del procedimiento administrativo disciplinario al investigado Deyvis Elvis Torres Benegas, se expresaron los hechos que motivaron la investigación, las supuestas normas infringidas y la gravedad de la falta. Asimismo, se pudo veri fi car que el investigado fue debidamente noti fi cado con las principales resoluciones recaídas en el procedimiento, veri fi cándose que el juez de paz investigado formuló su descargo en audiencia única por su concurrencia al estar debidamente notifi cado ante el Magistrado Contralor de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna. Sin embargo, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena considera que el debido procedimiento comprende otros aspectos, que deben ser evaluados a fi n de veri fi car si se ha cumplido con esta garantía mínima, analizando lo referente a la autoridad competente. a) De la veri fi cación de la autoridad competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario La O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna emitió la Resolución N° 03 del 24 de enero de 2020 7, que dispuso el Inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz No Letrado de La Esperanza del Distrito de Alto de La Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por haber incurrido en el impedimento establecido en el artículo 2, numeral 3), de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave tipi fi cada en el artículo 50, numeral 12), de la misma Ley. Al respecto, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que la precitada resolución fue emitida por uno de los magistrados cali fi cadores de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna, esto es, por un órgano distinto al señalado en el citado artículo 43.1, lo que contraviene abiertamente el principio de legalidad, pues el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna y no a un integrante de dicha unidad. Sobre el particular, el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, establece lo referente a los principios de la potestad sancionadora administrativa, precisando: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. (…)”. Se puede apreciar entonces, que se está frente a una regla de reserva legal para dos aspectos: Primero, la atribución de la competencia sancionadora a una entidad pública; y, segundo, para la identi fi cación de las sanciones aplicables a los administrados por incurrir en ilícitos administrativos. Sobre la base de esta reserva legal -primer aspecto- ninguna autoridad podrá atribuirse competencia sancionadora sino existe una norma expresa con rango de ley que así lo habilite. Ahora bien, el artículo 55 de la Ley N° 29824-Ley de la Justicia de Paz, prevé que: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente ley y en los reglamentos”; por lo que en ese sentido, no se advierte afectación alguna al principio de legalidad, toda vez que la queja formulada contra el ahora investigado Juez de Paz, Deyvis Elvis Torres Benegas, fue de conocimiento de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna, como lo prevé la ley, y no por un órgano distinto. Aunado a ello, cabe precisar que el artículo 40 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N°