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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2024 (10/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Domingo 10 de marzo de 2024 El Peruano / (…) 2. El funcionario público.” “Artículo 50.- Faltas muy graves Son faltas muy graves:(…)12. Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”; precepto normativo que debe concordarse con lo previsto en el numeral 12) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, que precisa: “Artículo 24º.- Faltas muy graves De conformidad al artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…)12. Ocultar alguna prohibición, impedimento o incompatibilidad, señalados en los artículos 2º, 3º y 7º de la Ley de Justicia de Paz, para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”. Por consiguiente, ha quedado entonces plenamente acreditado los elementos con fi gurativos objetivos de la falta imputada al señor Deyvis Elvis Torres Benegas, relativa a: “Haber ocupado el cargo de funcionario público-Jefe de Unidad de Asesoría Jurídica-en la Municipalidad de Sama Las Yaras, durante el periodo que ostentaba el cargo de Juez de Paz de La Esperanza (enero-julio 2019)”, evidenciándose con ello su accionar doloso; en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de La Esperanza del Distrito Alto de La Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna, constituyendo un contrasentido en su deber ético en el desempeño de su función como juez de paz; además, de una falta de idoneidad para desempeñar labores dentro de la administración de justicia, no habiendo considerado dicho investigado que, con el quebrantamiento de sus deberes funcionales, menoscaba la con fi anza y credibilidad del Poder Judicial frente a la sociedad, habiendo asumido el juez de paz investigado, roles contrarios a la Constitución y a la Ley. En consecuencia, se ha con fi gurado el impedimento previsto en el numeral 3) del artículo 2 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz, que señala: “Está impedido de acceder al cargo de Juez de Paz (…) 3) mientras ejerza función pública”; incurriendo en la falta muy grave consistente en “Ocultar alguna restricción para el acceso o el ejercicio de la función de juez de paz o abstenerse de informar una causal sobrevenida”, conducta disfuncional contemplada en el inciso 12) del artículo 50 de la precitada norma. Décimo Tercero. De la veri fi cación del elemento subjetivo: Dolo o culpa Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral 10) del artículo 248 de la Ley N° 27444 señala lo siguiente: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que con fi guran el mismo como son: conocimiento y voluntad; por lo que corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al juez de paz investigado el dolo o culpa. De los actuados, se advierte que el investigado, en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz No Letrado de La Esperanza del Distrito Alto de La Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna, ha incurrido en el cargo que se le imputa, esto es: “Haber ocupado el cargo de funcionario público -Jefe de Unidad de Asesoría Jurídica- en la Municipalidad de Sama Las Yaras, durante el periodo que ostentaba el cargo de Juez de Paz de La Esperanza (enero-julio 2019)”.Es así que conforme a los hechos probados, le es imputable al juez de paz investigado Deyvis Elvis Torres Benegas el conocimiento que tenía de su accionar disfuncional, resultando a todas luces reprochable su accionar, pues ha ocupado el cargo de funcionario público en la Municipalidad de Sama Las Yaras y a la vez el cargo de Juez de Paz de La Esperanza; no pudiendo alegar un desconocimiento, en cuanto -como se ha demostrado- contaba con una Constancia de Habilitación de Abogado emitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Tacna en la que se consigna que estaba inscrito en dicha orden desde el 6 de marzo de 2014, entendiéndose que es conocedor de las normas y disposiciones dictadas por este Poder del Estado, perjudicando con su accionar la administración de justicia de su localidad, denotándose además un deliberado accionar en desacatar los imperativos contenidos en las normas emanadas por las autoridades públicas. Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la configuración de la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado. Décimo Cuarto. De la determinación de la sanción Que, se imputa al Juez de Paz investigado Deyvis Elvis Torres Benegas la comisión de falta grave contenida en el inciso 12) del artículo 50 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz; concordante con lo previsto en el inciso 12) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ; falta que acorde con lo estipulado en el artículo 54 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, así como en el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, se sancionan con la medida disciplinaria de destitución. Ahora bien, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” 68. Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...)”. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada; observándose en el caso materia de análisis que: a) El juez investigado es un Juez de Paz, tiene grado de educación superior (Abogado inscrito desde el año 2014 en el Ilustre Colegio de Abogados de Tacna), y desde el 10 de abril de 2014 viene ostentando el cargo de Juez de Paz del Juzgado de Paz de La Esperanza del Distrito Alto de La Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna; por lo que, cuenta con capacidad