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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2024 (10/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Domingo 10 de marzo de 2024 El Peruano / periodo de enero a julio del año 2019, previa revisión de resoluciones, planillas de pago como Gerente de Asesoría Jurídica en razón a la carta de renuncia al cargo de fecha 01 de agosto de 2019 52, y su cargo está considerado como funcionario”. viii) Informe Nº 000083-2019-ODAJUP-CSJTA-PJ, emitido por la Coordinadora de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz, abogada Leyla Monasterio Pazos, del que se desprende que mediante O fi cio Nº 014-2019-COEL-LA ESPERANZA del 6 de noviembre de 2019, los integrantes de la Comisión Electoral para Elección de Juez de Paz de La Esperanza tomaron acciones para veri fi car la documentación en relación con el Juez de Paz de La Esperanza, Deyvis Elvis Torres Benegas; siendo que la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz concluye que no puede hacer la verifi cación de la supuesta irregularidad por no contar con el Informe Final de la Comisión Electoral 53. ix) De la documentación adjunta al O fi cio Nº 000097-2019-ODAJUP-CSJTA-PJ, sobre el legajo que presentó el actual Juez de Paz de La Esperanza Deyvis Elvis Torres Benegas para el proceso electoral de elección de Juez de Paz del año 2013 y setiembre de 2019 54, es relevante para el presente procedimiento disciplinario estando en el cargo de juez de paz, la solicitud de inscripción de 30 de setiembre de 2019, adjunta la Declaración Jurada del Postulante-Anexo II de cumplir los requisitos para ser juez de paz 55. x) Informe Nº 000071-2020-ODAJUP-CSJTA-PJ, por el que la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz informó sobre los periodos en los que se designó al señor Deyvis Elvis Torres Benegas como Juez de Paz de La Esperanza. A saber: Resolución Administrativa Nº 339-2014-P-CSJTA-PJ del 10 de abril de 2014 56, y Resolución Administrativa Nº 000874-2019-P-CSJTA-PJ del 25 de noviembre de 201957. Asimismo, dio cuenta que revisados los archivos que obran en la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz entre los meses de enero a julio de 2019 no se registró ninguna solicitud de licencias de parte del juez mencionado, y que durante ese periodo estuvo en ejercicio de sus funciones como Juez de Paz de La Esperanza 58. Así, se tiene que acorde al artículo 13 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz, se establece la duración del cargo, precisándose: “El Juez de Paz ejerce funciones por un periodo de cuatro años, puede ser reelegido o seleccionado nuevamente”, de lo que se in fi ere que al haberse emitido la Resolución Administrativa Nº 339-2014-P-CSJTA-PJ el 10 de abril de 2014, el primer periodo venció el 10 de abril de 2018, y, al no haberse convocado elecciones continuó en el cargo hasta el nuevo proceso de elección popular, habiéndosele designado por Resolución Administrativa Nº 000874-2019-P-CSJTA-PJ del 25 de noviembre de 2019. Conforme se encuentra acreditado en autos el señor Deyvis Elvis Torres Benegas ejerció función paralela desempeñando el cargo de funcionario público en la Municipalidad Distrital de Sama del 2 de enero de 2019 al 31 de julio de 2019, y no comunicó a la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz este impedimento para ejercer el cargo. Aunado a ello, el juez investigado mediante escrito del 6 de enero de 2021 reconoció que sí trabajó para poder tener seguro, adjuntando la respectiva constancia de hospitalización del 24 de junio de 2019 59, el informe de alta por ESSALUD, el certi fi cado de incapacidad temporal para el trabajo (por diez días, hasta el 3 de julio de 2019)60. Asimismo, expuso que en coordinación con la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz tiene Seguro Integral de Salud (SIS), y contraviniendo los medios de prueba objetivos sostiene que era Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Sama como servidor público. Al respecto, esta incidencia no justi fi ca el incumplimiento del deber de acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial previsto en el artículo 5, numeral 7 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz, máxime si es expresa la consecuencia de advertirse este impedimento del último párrafo del artículo 2, numeral 3), con posterioridad al nombramiento o designación de Juez de Paz, se procederá a la separación del cargo. También es de conocimiento que es un derecho de los jueces de paz acorde al artículo 4, numeral 6), recibir atención médica gratuita a través del Seguro Integral de Salud-SIS, por lo que, no es su fi ciente justi fi cación la justifi cación expuesta por el investigado Deyvis Torres Benegas. En tal sentido, se concluye que el Juez de Paz Deyvis Elvis Torres Benegas ha faltado a su deber establecido en el artículo 5, numeral 7), de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz, esto es: “Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial”; y, en consecuencia, se encuentra incurso en la comisión de la falta muy grave prevista en el numeral 12) del artículo 50 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz que señala: “Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz o abstenerse de informar una causal sobrevenida”, especí fi camente por no comunicar que ejercía cargo de Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Sama Las Yaras, durante el periodo que ostentaba el cargo de Juez de Paz de la Esperanza de enero a julio 2019, en mérito al Informe Nº 13-2020-UP-MDS, confi gurándose el impedimento señalado en el numeral 3) del artículo 2 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, concordante con el numeral 12 del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, siendo pasible de destitución al artículo 54 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz; por lo cual, este segundo agravio también debe desestimarse. c) Que, en el tercer agravio, sostiene el investigado que no se ha valorado la necesidad de la medida cautelar y la proporcionalidad de la misma, puesto que no se ha tomado en consideración las prohibiciones en las que se encuentran inmersos los accesitarios al estar involucrados en agrupaciones políticas (año electoral). Al respecto, como punto de partida se tiene que el principio de reserva de ley exige que toda limitación a un derecho fundamental debe estar impuesta por una norma con rango legal. Así lo dispone el artículo 2, inciso 24), literal a, de la Constitución Política del Perú. Complementariamente, ha recordado el Tribunal Constitucional que “la reserva de ley se encuentra garantizada cuando, vía ley o norma habilitada, se regulan los elementos esenciales y determinantes (…), de modo que todo aquello adicional pueda ser delegado para su regulación a la norma reglamentaria en términos de complementariedad, más nunca de manera independiente” 61. Siendo así, la atribución de imponer una medida cautelar en un procedimiento administrativo sancionador por órganos de control, está prevista en una norma legal, cuando concurran los presupuestos y requisitos exigidos por ley; en consecuencia, no se advierte que se haya quebrantado el respeto a la garantía de reserva de ley, siendo el caso que la imposición de la medida cautelar es indispensable para evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación, dado que el investigado Deyvis Elvis Torres Benegas se viene desempeñando como Juez de Paz del Juzgado de Paz No Letrado de La Esperanza del Distrito Alto de la Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna; así como efectivizar la e fi cacia de la resolución que pudiera recaer en el presente proceso. Asimismo, la medida impuesta se encuentra dentro del margen predeterminado por ley -en irrestricto respeto al principio de legalidad- siendo que la imposición de seis meses de suspensión preventiva al Juez de Paz investigado, resulta idónea, en tanto, está dentro del margen legal establecido en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Además, resulta adecuada a la conducta disfuncional acaecida, toda vez que se encuentran justi fi cadas las razones por las cuales se impuso la misma, al haberse acreditado que se cuenta con fundados y graves elementos de convicción que hacen previsible la imposición de la medida de destitución al Juez de Paz investigado, y también es necesaria y e fi caz para lograr la fi nalidad: asegurar la efi cacia de la resolución fi nal, así como garantizar la correcta prestación del servicio de justicia; motivos por los cuales, no resulta estimar este tercer agravio presentado por el recurrente.