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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2024 (10/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Domingo 10 de marzo de 2024 El Peruano / 297-2015-CE-PJ, incluye algunas reglas referidas al inicio de la investigación preliminar. En principio, se dispone que admitida la queja o en los casos que la imputación sea de o fi cio, el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura o de la O fi cina de Control de la Magistratura ordena que se abra investigación preliminar, con mención expresa de las faltas graves o muy graves imputadas o requiriendo que esta se identi fi que en esta etapa indagatoria. Ahora bien, la labor de control es supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, contando con facultades preventivas y disciplinarias que se ejercen mediante control previo, concurrente y posterior, conforme lo ordena el artículo 1 del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ. En ese orden de ideas, para el caso del procedimiento de las cali fi caciones de quejas y denuncias, es necesario que la aplicación del inciso 5) del artículo 12 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura, deba realizarse en forma sistemática y concordante con el inciso 149 del mismo artículo. Aunado a ello, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, establece en su artículo 18 lo siguiente: “Artículo 18.- Trámite La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su cali fi cación; determinando si los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archiven los actuados (…)”. Ahora bien, la O fi cina de Control de la Magistratura dispuso que el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura haga uso de sus atribuciones contenidas en el inciso 14) del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura, para lo cual debe proceder en habilitar a un magistrado de control para que asuma las funciones descritas en el inciso 5) del citado artículo, como cali fi cador de las quejas y denuncias en la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura. Es así que, mediante Resolución de Jefatura N° 246-2015-J-OCMA/PJ, se dispone que los Jefes de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente, con fi riéndoles la atribución de cali fi car las quejas a magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En ese orden de ideas, se advierte que el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura tiene facultades otorgadas por la propia O fi cina de Control de la Magistratura que es el órgano de control del Poder Judicial, para poder delegar a otros magistrados de la propia o fi cina de control magistratura a efectos que puedan cali fi car las quejas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Es preciso señalar que, en cuanto a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, el artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política del Perú señala: “(…) Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”. Ahora bien, en el presente procedimiento administrativo disciplinario se advierte que la Resolución N° 3 del 24 de enero de 2020, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz No Letrado de La Esperanza del Distrito de Alto de La Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna, fue emitida por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna, habilitándose en dicha resolución al señor Juez Especializado Rogelio Zea Catacora, en calidad de magistrado instructor de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna, para que se encargue de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario. En consecuencia, si bien es cierto que la Resolución N° 3 del 24 de enero de 2020, con la que se inició el procedimiento administrativo disciplinario no fue emitida por el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, conforme a lo previsto en el régimen disciplinario del Juez de Paz; también es cierto, que dicha disposición era reglamentaria y debía concordarse con otros reglamentos del Órgano de Control, como ocurrió en el presente caso, siendo expedida la precitada resolución por un magistrado cali fi cador dentro del marco del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura, y la Resolución Jefatural N° 246-2015-J-OCMA/PJ, del 14 de diciembre de 2015, como se advierte de la Resolución N° 3 del 24 de enero de 2020. En ese sentido, no se advierte vulneración alguna del principio al debido proceso que alega la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, toda vez que, si bien, el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, señala que es el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura el que debe disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario del Juez de Paz de su circunscripción; está debidamente demostrado que esta facultad conforme dispone la propia O fi cina de Control de la Magistratura, puede ser derivada a otros magistrados de la misma Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, que, por necesidades de servicio, pueden cali fi car las quejas contra los Magistrados y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. b) De la veri fi cación de las garantías al debido proceso De otro lado, mediante Resolución N° 04 del 10 de marzo de 2020 10, emitida por la Unidad de Quejas de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna, se resuelve citar a audiencia única en la presente investigación para el 27 de marzo de 2020 a horas 03:00 p.m., a llevarse a cabo en la sede de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna. Asimismo, mediante Resolución Nº 06 del 14 de diciembre de 2020 11, se reprogramó la audiencia única para el 14 de diciembre de 2020 a horas 04:00 p.m.; emitiéndose el acta de audiencia del 28 de diciembre de 2020 12, en la que se dejó constancia de la presencia del quejado Deyvis Elvis Torres Benegas, además de la participación virtual del quejoso Jhonson Frank Mamani Velásquez, exponiéndose los hechos y cargos, y, desarrollándose la absolución y ofrecimiento de pruebas por el juez de paz quejado, con preguntas del magistrado instructor. Es preciso señalar que la Constitución reconoce el derecho de defensa en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Su contenido esencial queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, su fi cientes y e fi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. Este derecho garantiza que el justiciable sea informado de la existencia del proceso instaurado en su contra, así como de los cargos que pesan en su contra, de manera