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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2024 (10/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Domingo 10 de marzo de 2024 El Peruano / d) Que, en el cuarto agravio argumenta el recurrente que en el presente caso no se han pronunciado sobre la caducidad y la prescripción, que deben declararse de ofi cio o advertido en los informes precedentes, puesto que la caducidad se activa una vez que el procedimiento está paralizado por espacio de un año, lo cual activaría el tiempo de prescripción; pero solo ha sido advertido al momento de aperturarse la presente queja. Sobre el particular, respecto a la caducidad y prescripción que aduce el investigado, se debe considerar que el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 243-2025-CE-PJ, establece en su artículo 40 lo siguiente: “Artículo 40º.- Plazos de caducidad y prescripción “Los plazos para que operen la caducidad y la prescripción son los siguientes: 40.1. Caducidad de la queja: El plazo de caducidad para presentar quejas contra jueces, auxiliares jurisdiccionales y de control es de seis (6) meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada. 40.2. Prescripción de la facultad del órgano contralor para disponer el inicio de un procedimiento disciplinario. El plazo de prescripción del órgano contralor para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de dos (2) años de producido el hecho. En los casos en que la conducta funcional irregular sea continuada, este plazo se computa a partir de la fecha de cese de la misma. 40.3. Prescripción del Procedimiento.El plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario es de cuatro (4) años, contados desde la noti fi cación de la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario”. Así, también, el artículo 41 62 del mismo cuerpo normativo, regula lo referente a la interrupción de la prescripción, señalando que: “El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 40.3 del artículo precedente, se interrumpe con la resolución fi nal de primera instancia o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. Los plazos de prescripción solo operan en primera instancia. En la etapa de impugnación no rige ningún plazo de prescripción”. En este sentido, respecto a la caducidad de la queja, se advierte claramente que el plazo para interponer las quejas es de seis meses desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada. De la revisión de los actuados, se tiene que el escrito con sumilla “Solicito veri fi cación de impedimentos para ser Juez de Paz”, fue presentado ante la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna el 13 de noviembre de 2019, veri fi cándose que la queja fue formulada contra el señor Deyvis Elvis Torres Benegas, Juez de Paz de La Esperanza, por hechos acontecidos el 3 de noviembre de 2019, cuando se llevaron a cabo las elecciones de Juez de Paz de La Esperanza, dándose cuenta que el citado juez de paz también se encontraba ejerciendo funciones como Gerente de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Sama Las Yaras. Por tanto, la queja interpuesta por el Jhonson Frank Mamani Velásquez se encuentra dentro del plazo de seis meses que establece el artículo 40.1 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; por lo que, resulta infundado lo señalado por el recurrente. En lo concerniente a la prescripción, los numerales 40.2 y 40.3 del artículo 40 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, regulan la institución de la prescripción; y en el artículo 41 se regula la interrupción de la misma, precisándose que el primer supuesto (referido a la prescripción de la facultad del órgano contralor para disponer el inicio del procedimiento disciplinario) actúa a los dos años de producido el hecho, y, el segundo supuesto (referido a la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario) a los cuatro años contados desde la noti fi cación de la resolución de inicio del mismo, habiéndose incluso previsto la interrupción del cómputo del plazo de la prescripción para este segundo supuesto, con la resolución fi nal de primera instancia o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución, como lo es en el presente caso. Aunado a ello, se debe considerar que mediante Resolución Administrativa N° 059-2012-SP-CS-PJ, del 12 de julio de 2012, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República aprobó los “Criterios para la adecuada interpretación y aplicación de la prescripción y la caducidad en los procedimientos administrativos disciplinarios tramitados por los Órganos que integran el sistema de control del Poder Judicial”, precisándose lo siguiente: “1. Sobre el inicio del procedimiento disciplinario. El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le noti fi ca a la parte investigada el auto de apertura de investigación de fi nitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235.3 LPAG). 2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento. a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpen el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario. b) La interrupción se computa a partir del momento en que se noti fi ca al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo 112° del ROF OCMA)”. El esquema normativo precisado y los criterios de aplicación guardan coherencia con la Casación N° 19723-2015-Piura, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, del 21 de septiembre de 2017, en cuyo fundamento octavo se distingue los efectos que producen el decurso del plazo prescriptorio, la suspensión y la interrupción, siendo que la primera determina el reinicio del cómputo como si no hubiera transcurrido, mientras que la segunda, sólo la paraliza mientras subsista la causal, sumándose luego al tiempo transcurrido 63. Teniendo en cuenta el itinerario seguido en el procedimiento administrativo disciplinario y en estricta aplicación de las directrices, leyes y criterios descritos en la presente resolución, corresponde analizar si efectivamente se ha producido la prescripción, tanto de la acción como del procedimiento administrativo disciplinario, conforme alega el juez de paz investigado. Respecto a la prescripción de la acción, se aprecia que el inicio del procedimiento administrativo disciplinario al señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de La Esperanza del Distrito Alto de la Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna, se materializó con la emisión de la Resolución N° 03 del 24 de enero de 2020, por hechos acaecidos el 1 de enero del 2019 (fecha en que el investigado ostentaba el cargo de Juez de Paz de La Esperanza), esto es, dentro de los dos (2) años que estipula la ley respecto de la facultad del órgano de control de disponer el inicio del procedimiento disciplinario. Respecto de la prescripción del procedimiento disciplinario, se aprecia que desde la emisión de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el 24 de enero de 2020 (noti fi cado al investigado el 11 de marzo de 2020) hasta la fecha de emisión del primer pronunciamiento sobre el fondo, a través del Informe S/N, del 16 de marzo de 2021, emitido por el Magistrado Contralor de la Unidad de Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Tacna, no había transcurrido aún los cuatro años que exige la ley para que opere la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario. En consecuencia, con la emisión de este primer pronunciamiento se produjo la interrupción del