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43 NORMAS LEGALES Domingo 10 de marzo de 2024 El Peruano / plazo prescriptorio, computándose un nuevo plazo a partir del día siguiente del acaecimiento del acto interruptorio. Posteriormente, el procedimiento administrativo disciplinario se ha venido desarrollado dentro de los plazos establecidos por ley, emitiéndose la Resolución N° 02 del 15 de abril del 2021, por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna (noti fi cada al investigado el 19 de abril del 2021), hasta la emisión de la Resolución N° 09 64 emitida el 20 de enero de 2022, por la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que propuso al Consejo Ejecutivo, imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de la Esperanza del Distrito Alto de la Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por el cargo atribuido en su contra, resolución que como se advierte, se emitió dentro del plazo de cuatro años que estipula el numeral 40.3. del artículo 40 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ. Siendo así, se advierte de los actuados en el presente caso, que no ha operado la fi gura jurídica de la prescripción, conforme re fi ere el apelante, pues, no se encuentra dentro de los dos supuestos precisados en el artículo 40 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ; esto es, la (i) Prescripción de la facultad del órgano contralor para disponer el inicio del procedimiento disciplinario; ni tampoco en la (ii) Prescripción del procedimiento administrativo disciplinario; por cuanto, se ha demostrado que el procedimiento administrativo disciplinario se inició dentro del plazo de dos años, y, la emisión de la resolución que impone la sanción de suspensión por seis meses se ha dado dentro del plazo de cuatro años; en consecuencia, debe desestimarse el cuarto agravio expuesto por el recurrente. Décimo Primero. Valoración conjunta de los medios de prueba Que, en relación con el cargo tipi fi cado como falta muy grave prescrita en el artículo 50, inciso 12), de la Ley N° 29277-Ley de Justicia de Paz, de la revisión de los actuados se advierte que el investigado Deyvis Elvis Torres Benegas se desempeñó como Juez de Paz del Juzgado de Paz de La Esperanza del Distrito Alto de la Alianza, desde el 10 de abril de 2014, cargo en el que fue designado por un periodo de cuatro años, es decir, hasta el 10 de abril de 2018. Sin embargo, al no haberse celebrado nuevas elecciones populares para la asunción de dicho puesto, el investigado se mantuvo en el mismo, por el periodo comprendido entre mayo de 2018 a setiembre de 2019. En ese sentido, del Informe N° 278-2019-UP/MDS 65, emitido por el encargado de la Unidad de Personal de la Municipalidad Distrital de Sama, se tiene que el investigado se desempeñó como Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica desde el 2 de enero al 31 de julio de 2019; es decir, que paralelamente al ejercicio del cargo de juez de paz se encontraba desempeñando como funcionario público en una entidad estatal, situación que se corrobora con lo expuesto por el propio investigado en su escrito de descargo y por la conclusión arribada por la Coordinadora de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz en el Informe N° 000071-2020-ODAJUP-CSJTA-PJ 66, en el cual se señala que entre los meses de enero a julio de 2019, no se ha registrado ninguna licencia del investigado. De esa manera, se advierte que el juez de paz investigado inobservó el impedimento establecido en el numeral 3 y en el último párrafo del artículo 2 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, esto es, mientras ejercía el cargo de juez de paz simultáneamente se desempeñaba como funcionario público, no habiendo cumplido con informar de dicha causal sobrevenida a efectos de ser separado del cargo; por lo que, se tiene por acreditada la conducta disfuncional atribuida. Ahora bien, el investigado señala entre sus argumentos de defensa, lo siguiente: “en el año 2019 estaba padeciendo gastritis crónica, motivo por el cual el 23 de junio de 2019 fue internado por 10 días; por lo cual tenía la necesidad de asegurarse, si bien es cierto según el Reglamento se habla de impedimentos de funcionarios públicos; asumió como Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica pensando que era un cargo de servidor público”. Al respecto, debe citarse lo previsto en el numeral 6) del artículo 4 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que señala: “El Juez de Paz tiene derecho a: (…) 6. Recibir atención médica gratuita a través del Seguro Integral de Salud (SIS)”; es decir, que por el hecho de ostentar el cargo de Juez de Paz posee el derecho de atenderse gratuitamente en el Seguro Integral de Salud; por lo que, resulta inadmisible el argumento consistente en que por necesidad médica tuvo que aceptar el cargo de con fi anza de Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Sama, más aún, si dicha enfermedad -por la que estuvo internado-le sobrevino en junio de 2019 y el investigado accedió al cargo de Jefe de Unidad en enero del mismo año, esto es, luego de cinco meses. De otro lado, el juez de paz investigado alega que desconocía la calidad del cargo que asumió y que lo hizo pensando que era un servidor público. Al respecto, es preciso citar los medios probatorios que refutan dicho presunto desconocimiento, siendo estos: i) La Resolución de Alcaldía Nº 001-2019-A-MDS, del 2 de enero de 2019, y, (ii) El Informe Nº 13-2020-UP/MDS, del 20 de enero de 2020; de manera que, se in fi ere claramente que el investigado tenía conocimiento del cargo que iba a asumir, esto es, el del funcionario público, más aún si de los documentos adjuntos al O fi cio Nº 000097-2019-ODAJUP- CSJTA-PJ, sobre el legajo que presentó el investigado para el proceso electoral de juez de paz en el año 2013 y setiembre de 2019, se advierte una Constancia de Habilitación de Abogado 67, emitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Tacna, en la que se hace constar que el investigado es agremiado de dicha orden y se encuentra inscrito desde el 6 de marzo de 2014. En tal sentido, era totalmente consciente de las consecuencias que se generan al haber incurrido en uno de los impedimentos establecidos por Ley, no pudiendo aplicarse al caso concreto la presunción de lego que prevé el literal c) del artículo 6 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de los Jueces de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, que señala: “Presunción de lego.- El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. (…)”. Por lo expuesto, queda acreditado que la conducta desplegada por el quejado al haber ejercido el cargo de juez de paz y paralelamente como funcionario público en la Municipalidad Distrital de Sama, incurre en el impedimento establecido en el numeral 3) del artículo 2 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave tipi fi cada en el numeral 12) del artículo 50 de la acotada Ley, especí fi camente por no comunicar que ejercía el cargo de Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Sama, durante el periodo en el que ostentaba el cargo de Juez de Paz de La Esperanza (enero-julio 2019), falta disciplinaria concordante con lo previsto en el numeral 12) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ. Décimo Segundo. De la valoración del elemento objetivo: Tipicidad de las conductas Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En ese sentido, de la revisión del expediente, la imputación jurídica es haber incurrido en el impedimento señalado en el numeral 3) del artículo 2 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz, que precisa: “Artículo 2. Impedimentos Está impedido de acceder al cargo de juez de paz, mientras ejerza función pública: