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134 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.13. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que confi guran la causa contenida en el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2.): a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 2.14. Ahora, el señor recurrente -en su escrito de pedido de vacancia- atribuye al señor alcalde haber incurrido en infracción a las restricciones de contratación por haber contratado como proveedores de servicio en la Municipalidad Provincial de Huaylas a don Luis Alberto Medina Villarreal, don Henry Martín Ardiles Moreno, don Ruy Santiago Guerrero Milla, don Cristóbal Yoel Dolores Rojas, don Miguel Ángel Salvador Escudero y doña Ada Estela Villón Machco -representante legal de la Ferretería A&A El Constructor E.I.R.L.-, alegando que la autoridad cuestionada los habría favorecido, debido a que dichas personas han sido aportantes en su campaña electoral en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM-2022). 2.15. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral, corresponde evaluar los elementos establecidos para determinar la confi guración de la causa de infracción a las restricciones de contratación invocada. En cuanto al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 2.16. Con relación al posible vínculo contractual entre la entidad municipal y don Luis Alberto Medina Villarreal, don Henry Martín Ardiles Moreno, doña Ada Estela Villón Machco -representante legal de la Ferretería A&A El Constructor E.I.R.L.-, don Cristóbal Yoel Dolores Rojas, don Miguel Ángel Salvador Escudero, en los actuados obra el Informe N° 0732-2024-MPHy/06.32, del 24 de abril de 2024, suscrito por el jefe de la Unidad de Logística de la Municipalidad Provincial de Huaylas, a través del cual comunicó lo siguiente: a) Don Luis Alberto Medina Villarreal fue contratado en la modalidad de locación de servicios, en los cargos de: Especialista en la Unidad de Comercialización, Camal y Salubridad; Ejecución de la Actividad Plan de Mantenimiento y Recuperación del Sistema de Agua Potable del Centro Poblado de Ticrapa; y, Ejecución del Mantenimiento y Reparación de los Techos del Mercado Campo Ferial y Mercado la Explanada del Distrito de Caraz, según Órdenes de Servicios N° 232-2023, N° 1409-2023 y N° 251-2023, respectivamente. b) Don Henry Martín Ardiles Moreno fue contratado en la modalidad de locación de servicios, en el cargo de Cotizador en la Unidad de Logística, según Órdenes de Servicios N° 226-2023, N° 420-2023, N° 1056-2023, N° 1532-2023, N° 1645-2023 y N° 1881-2023. c) Doña Ada Estela Villón Machco -representante legal de la Ferretería A&A El Constructor E.I.R.L.- fue contratada en la modalidad de proveedora de bienes, específi camente, proveedor de materiales de construcción, según Órdenes de Servicios N° 84-2023, N° 88-2023, N° 228-2023, N° 659-2023, N° 445-2023, y N° 539-2023. d) Don Cristóbal Yoel Dolores Rojas fue contratado en la modalidad de locación de servicios, en el cargo de Vigilante y Seguridad en la “MPHY”, según Órdenes de Servicios N° 73-2023, N° 224-2023, N° 551-2023, N° 1018-2023, N° 1437-2023, N° 1671-2023, N° 1964-2023, N° 85-2024, N° 223-2024, N° 351-2024 y N° 538-2024. e) Don Miguel Ángel Salvador Escudero fue contratado en la modalidad de locación de servicios, en los cargos de: Asistente Administrativo del Mantenimiento de la Planta de Tratamiento Para la Disposición Final de Residuos Sólidos en el Ombú, distrito de Caraz, provincia de Huaylas; y Asistente Administrativo en la Obra Mejoramiento de la Avenida Los Ángeles, según Órdenes de Servicios N° 668-2023 y N° 1296-2023, respectivamente. 2.17. Así también, obra el Informe N° 56-2024- MPHy/06.33, del 24 de abril de 2024, suscrito por el jefe de la Unidad de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Huaylas, a través del cual da cuenta de diversos comprobantes de pago girados a nombre de los indicados proveedores. 2.18. Por otro lado, respecto a la relación contractual entre la entidad municipal y don Ruy Santiago Guerrero Milla, en los actuados obra el Informe N° 0251-2024-MPHy/06.31, del 22 de abril de 2024, suscrito por el jefe de la Unidad de Potencial Humano de la Municipalidad Provincial de Huaylas, quien informó que en la planilla de personal está registrado don Ruy Santiago Guerrero Milla, como jefe de la Unidad de Obras y Liquidación, desde el 3 de enero de 2023, designado mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 011-2023/MPHy, señalando que “a la fecha sigue laborando”, esto es, al 22 de abril de 2024. 2.19. Siendo así, está acreditada la confi guración del primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la municipalidad y los referidos ciudadanos; por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. En cuanto al segundo elemento, esto es, la intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo 2.20. Acerca del segundo elemento de análisis, cabe recordar que se debe determinar la intervención del burgomaestre en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo. 2.21. En el caso concreto, se cuestiona la contratación por parte de la entidad municipal con las personas naturales mencionadas. 2.22. Así, corresponde determinar si la intervención de la autoridad cuestionada en la relación contractual se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo , es decir, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el señor alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera. 2.23. Con relación al interés directo , en la Resolución N° 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, el Pleno del JNE señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad cuestionada y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y sufi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos