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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 (20/11/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 133

133 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / contratación de los mencionados radica en que estos realizaron aportes económicos en su campaña de las ERM 2018, conforme se advierte de la Carta s/n presentada por el señor alcalde ante la ONPE el 4 de enero de 2019, que obra en autos; sin embargo, esta afi rmación y los medios probatorios resultan insufi cientes para acreditar la existencia de una relación entre el burgomaestre y los proveedores, en grado tal que pueda reputarse cercana y que además corrobore la intervención de la autoridad en la contratación, que sea sufi ciente para generar consecuencias como las que se invocan. 1.5. En los considerandos 4.24. y 4.25. de la Resolución N° 3952-2022-JNE se expresó: 4.24. En vista de las consideraciones expuestas, no se logra acreditar cómo se efectuó la intervención del señor alcalde en la contratación con la empresa M M Contratistas Generales EIRL para obtener benefi cio personal o para tercero, por lo que, al no verifi carse el segundo elemento de la causa de infracción a las restricciones de contratación, resulta inofi cioso continuar con el análisis del tercer elemento de la mencionada causa. 4.25. Siendo así, no se ha confi gurado la causa de vacancia invocada, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 3 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 16 prevé: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la califi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.3.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a defi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se verifi ca que, en la sesión extraordinaria de concejo, del 17 de mayo de 2024, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.3.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Sobre los nuevos hechos en la causa de vacancia 2.4. El señor recurrente, a través de su escrito presentado ante el concejo municipal, el 17 de mayo de 2024 -horas antes de que se realice la sesión extraordinaria de concejo a fi n de resolver el pedido de vacancia-, adjuntó diversa documentación, así como postuló nuevos y distintos hechos a los que formuló en su solicitud de vacancia. 2.5. Sobre el particular, de los actuados no se advierte que el concejo municipal haya admitido alguna ampliación de hechos en el procedimiento de vacancia respecto a los nuevos actos, como tampoco se advierte que estos nuevos hechos hayan sido traslados a la autoridad cuestionada a efectos de que ejerza su irrestricto derecho de defensa, por el contrario, en la sesión extraordinaria de concejo, del 17 de mayo de 2024, el abogado de la autoridad cuestionada precisó que sus alegatos de defensa están relacionados con los hechos que han sido materia de cuestionamiento en el pedido de vacancia. 2.6. Ahora, del recurso de apelación presentado por el señor recurrente, no se advierte que se cuestione alguna posible omisión de ampliación de hechos en el procedimiento de vacancia, sino a través del indicado recurso, en parte, reproduce los nuevos hechos como agravios. 2.7. En ese orden y de acuerdo con lo expuesto, corresponde precisar que el análisis de la controversia versará solo respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación relacionados a los hechos detallados y cuestionados en la solicitud de vacancia, mas no, respecto de los nuevos hechos postulados por el señor recurrente, pues lo contrario implicaría, quebrantar el debido proceso. Respecto a la documentación presentada ante esta instancia 2.8. El señor recurrente, a través de su recurso de apelación, adjuntó diversa documentación a fi n de que sea valorada por este órgano electoral. 2.9. Así también, el señor alcalde, el 31 de octubre de 2024, presentó ante esta instancia diversa documentación con el mismo objetivo. 2.10. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC. 2.11. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos -por el señor recurrente y el señor alcalde con posterioridad a la absolución de agravios- no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido proceso, en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Respecto a la cuestión de fondo 2.12. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.1. y 1.2.) tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades locales cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se