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18 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de octubre de 2024 El Peruano / de los agricultores, empresas agroindustriales, entre otros; reduciendo así, el impacto en la economía del país de las externalidades negativas del mercado internacional; siendo así, resulta pertinente impulsar el desarrollo de la industria petroquímica enfocado en la producción de fertilizantes en el país; Que, en ese sentido, se plantea establecer un régimen competitivo para la promoción de la industria petroquímica, priorizando las facilidades y requerimientos administrativos que genere las condiciones necesarias que permitan la implementación y operación de Plantas Petroquímicas en el menor plazo posible, dentro del marco de los sistemas funcionales aplicables del Estado; así como, para brindar sostenibilidad en el tiempo a la inversión a través de la seguridad jurídica en los contratos de suministro de gas natural; Que, teniendo en cuenta lo indicado y dado que los proyectos de petroquímica corresponden a proyectos de inversión de naturaleza privada que se encuentran dentro del marco del subnumeral 2.1.11 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, se propone medidas especiales para impulsar el desarrollo de la industria petroquímica con la fi nalidad de promover la reactivación económica y el cierre de brechas en infraestructura; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas por el subnumeral 2.1.11 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simpli fi cación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES PARA IMPULSAR EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA PETROQUÍMICA Artículo 1. Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto fomentar la promoción y desarrollo de la industria petroquímica, mediante la aprobación de medidas especiales que brinden facilidades para la implementación y operación de Plantas Petroquímicas, priorizando la producción de urea y otros fertilizantes en bene fi cio de la agricultura nacional; así como, establecer medidas que permitan garantizar el suministro de Gas Natural y obtener un precio fi nal de gas natural competitivo. Artículo 2. Ámbito de aplicación Las disposiciones contenidas en la presente norma son aplicables a los inversionistas que desarrollen proyectos de petroquímica conforme al marco de las Leyes Nº 29163, Ley de promoción para el desarrollo de la Industria Petroquímica y/o Nº 29690, Ley que promueve el desarrollo de la industria petroquímica basada en el etano y el nodo energético en el sur del Perú y sus reglamentos, priorizándose los proyectos que incluyan la producción de urea y otros fertilizantes; a las entidades del sector público de todos los niveles encargadas de otorgar permisos y/o autorizaciones para el desarrollo de los referidos proyectos; así como a las empresas involucradas en la producción, transporte de gas natural por ducto y distribución de gas natural por red de ductos, según corresponda. Artículo 3. Régimen de autorizaciones para el desarrollo de proyectos de petroquímica Para obtener los permisos, autorizaciones y/o licencias en las actividades de diseño, construcción y/u operación de proyectos de petroquímica bajo el ámbito de la presente norma, se aplican las siguientes disposiciones: 3.1. Las licencias de edi fi cación que se requieran dentro de las plantas petroquímicas, se tramitan y ejecutan una vez efectuadas las instalaciones de los complejos que cuentan con autorización sectorial.3.2. Las autorizaciones sectoriales a cargo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN (petroquímica básica) y Ministerio de la Producción (petroquímica intermedia y fi nal) para la implementación y/u operación de las plantas petroquímicas se emiten en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, sin perjuicio del plazo otorgado a los solicitantes para subsanar observaciones, así como de los requisitos previos y otras obligaciones establecidos en la normativa sectorial vigente. En los casos en los cuales existan proyectos que involucren en un solo complejo petroquímico a la Petroquímica Básica, Petroquímica Intermedia y Petroquímica Final, o a la Petroquímica Básica y Petroquímica Intermedia, o a la Petroquímica Básica y Petroquímica Final, la entidad competente para emitir autorizaciones sectoriales es el OSINERGMIN, en coordinación con el Ministerio de la Producción, en el ámbito de sus competencias. 3.3. La expedición del Certi fi cado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) a cargo del Ministerio de Cultura, se emite en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, sujeto a las normas del silencio administrativo positivo, luego de brindar el plazo para subsanar observaciones. 3.4. La autorización del Proyecto de Evaluación Arqueológica (PEA) a cargo del Ministerio de Cultura, se emite en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, sujeto a las normas del silencio administrativo positivo, luego de brindar el plazo para subsanar observaciones. Artículo 4. Certi fi caciones ambientales Para obtener las certi fi caciones ambientales en las actividades de, construcción de proyectos de petroquímica bajo el ámbito de la presente norma, se aplican las siguientes disposiciones: 4.1 El Plan de participación ciudadana que se presenta previo a la elaboración del estudio de impacto ambiental correspondiente para los proyectos de petroquímica en todos los casos debe ser evaluado; y aprobado, de corresponder, por la Autoridad Ambiental Competente en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente en que se admitió a trámite. Este plazo comprende tanto la formulación como el levantamiento de observaciones, según corresponda. 4.2 La autoridad sectorial y la autoridad ambiental competentes elaboran un plan de trabajo que permita, una vez presentado el estudio de impacto ambiental, su evaluación en plazos menores, previamente consensuados por dichas autoridades. Dichos plazos son aplicables para la mencionada evaluación sin perjuicio de lo estipulado en norma general o reglamentaria. 4.3 El proponente o titular de un proyecto de petroquímica puede hacer uso de la línea base compartida de proyectos que cuenten con estudios ambientales aprobados vigentes, incluso luego de transcurrido el plazo a que se re fi ere el literal b) de artículo 7 de la Ley Nº 30327, Ley de promoción de las inversiones para el crecimiento económico y el desarrollo sostenible, debiendo ser actualizada por el titular en los componentes ambientales que correspondan; ello no exime que la autoridad ambiental competente evalúe la línea base presentada por el titular en el procedimiento de certi fi cación ambiental. 4.4 Los titulares de proyectos de petroquímica, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, su certifi cación ambiental haya perdido vigencia, presentan un nuevo estudio de impacto ambiental, en el que pueden hacer uso de la línea base y de la estrategia de manejo ambiental del estudio primigenio, debiendo el titular actualizar la información en los componentes ambientales que correspondan; ello no exime que la autoridad ambiental competente evalúe la información de la línea base presentada en el procedimiento de certi fi cación ambiental. 4.5 Los estudios señalados en el presente artículo se evalúan a través de los mecanismos de articulación regulados por el Decreto Supremo Nº 005-2024-MINAM o el que haga sus veces con participación de la autoridad sectorial competente como entidad promotora encargada del seguimiento de cumplimiento de los