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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (02/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 19

19 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de octubre de 2024 El Peruano / plazos. La Autoridad Ambiental Competente comunica mensualmente a la autoridad sectorial competente el estado del procedimiento de evaluación a fi n que, de ser el caso, se implementen las acciones que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento de los plazos. Artículo 5. Condiciones para garantizar el Gas Natural para la Industria Petroquímica El Estado, a través de Perupetro S.A. y/o el Ministerio de Energía y Minas, en el marco de impulsar el desarrollo de la industria petroquímica promueve la adopción de medidas que permitan asegurar el establecimiento y/o la continuidad de las condiciones técnicas y económicas para el suministro de gas natural por el plazo total requerido para el funcionamiento de las Plantas de la Industria Petroquímica. Artículo 6. Condiciones para la obtención del precio del gas natural en boca de pozo y tarifas del servicio de transporte de gas natural 6.1 Los titulares de contratos de licencia para la Exploración y/o Explotación de gas natural, celebrados o por celebrar, y siempre que ello no afecte su sostenibilidad económica y fi nanciera, pueden otorgar precios máximos para el gas natural en boca de pozo que se consuma por la industria petroquímica, bajo condiciones competitivas que permitan su adecuado aprovechamiento para la industria petroquímica. También pueden convenirse fórmulas de reajuste de los precios máximos y/o medidas promocionales particulares o distintas. 6.2 La empresa concesionaria de Transporte de Gas Natural por Ductos puede aplicar descuentos al servicio de transporte de gas natural destinados para la industria petroquímica. 6.3 El Ministerio de Energía y Minas puede actuar como promotor de la inversión, según corresponda en caso que los titulares de contratos de licencia para la Exploración y/o Explotación de gas natural y/o el concesionario de transporte y el Inversionista que desarrollen proyectos de la Industria Petroquímica no lleguen a un acuerdo en el precio y/o tarifas del Servicio de Transporte de Gas Natural por Ducto. Artículo 7. Condiciones para establecer una categoría tarifaria especial para la Industria Petroquímica 7.1 Las tarifas de distribución vigentes deben recalcularse si la empresa concesionaria fi rma un contrato de suministro para brindar el Servicio de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos a una Industria Petroquímica, siempre que no se encuentre en su periodo de tarifas iniciales de acuerdo con lo establecido en su respectivo Contrato de Concesión. 7.2 En dicho supuesto, la empresa concesionaria propone la categoría especial Petroquímica, para lo cual el OSINERGMIN, lleva a cabo el proceso de regulación de fi jación tarifaria o recálculo tarifario de la tarifa de distribución. En caso el contrato de suministro que asegura la demanda de la Industria Petroquímica quede resuelto, la evaluación realizada por el OSINERGMIN quedará sin efecto, procediéndose a aplicar el pliego tarifario anterior al ingreso de la demanda de la Industria Petroquímica. 7.3 El Ministerio de Energía y Minas, con opinión favorable del OSINERGMIN, establece la reglamentación para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo. 7.4 Adicionalmente, la empresa concesionaria puede aplicar una política de descuento sobre la tarifa aprobada, conforme el artículo 107 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040- 2008-EM, o la norma que lo modi fi que o sustituya. Artículo 8. Fiscalización administrativa de los proyectos de inversión El OSINERGMIN y/o el Ministerio de la Producción, en el marco de sus competencias, así como toda entidad pública competente para emitir autorizaciones administrativas, se encuentran habilitadas para ejercer la actividad administrativa de fi scalización concurrente a los proyectos de inversión para el desarrollo de la industria petroquímica de tal manera de fomentar su instalación y entrada en operación, previo cumplimiento de la normativa sectorial vigente. Artículo 9. Prioridad del abastecimiento de la agricultura nacional Se prioriza la instalación y operación de Plantas Petroquímicas que garanticen la producción de urea y otros fertilizantes para el abastecimiento de la agricultura nacional a precios competitivos. Artículo 10. Financiamiento Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se fi nancia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 11. Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas, el Ministro de la Producción, el Ministro de Cultura y el Ministro del Ambiente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Norma aplicable supletoriamente Disponer que, en todo lo no previsto en la presente norma, para el desarrollo de los proyectos de petroquímica, se aplica las disposiciones de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, en lo que corresponda. SEGUNDA. Clasi fi cación anticipada En un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, el Ministerio de Energía y Minas emite la modi fi cación del Anexo 1 del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, en lo referido a la clasi fi cación anticipada de estudios ambientales correspondientes a los proyectos de petroquímica bajo el ámbito de su competencia. TERCERA. Términos de Referencia Precisar que los Estudios de Impacto Ambiental correspondientes a los proyectos de Petroquímica Básica, Petroquímica Intermedia y Petroquímica Final, o a la Petroquímica Básica y Petroquímica Intermedia, o a la Petroquímica Básica y Petroquímica Final, se rigen por los términos de referencia “ TdR – HC – 10 : Proyectos de Re fi nación, Unidades de procesamiento y Almacenamiento ”, aprobados mediante la Resolución Ministerial Nº 546-2012-MEN-DM, en tanto el Ministerio de Energía y Minas no apruebe términos de referencia especí fi cos para la industria petroquímica. En un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, el Ministerio de Energía y Minas aprueba mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente, los nuevos términos de referencia para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental para los proyectos de petroquímica bajo su competencia. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Plazo de reserva de terrenos Se faculta a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN a ampliar, por un plazo máximo de cinco (5) años y a propuesta del Ministerio de Energía y Minas, la vigencia de las reservas del terreno para la instalación de proyectos petroquímicos que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de la presente norma. En el caso de terrenos de carácter estratégico y/o destinados a la seguridad y defensa nacional y/o al cumplimiento de los fi nes institucionales de las Fuerzas Armadas, se debe contar con la opinión favorable de la Institución Armada propietaria y/o a cargo del terreno.