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57 NORMAS LEGALES Jueves 24 de octubre de 2024 El Peruano / i) Aun cuando don Carlos Hurtado presentó una resolución directoral en la que se consigna como director de la Dirección de Cultura de la provincia de Jauja, dicha designación fue ad honorem , por lo que no puede considerarse como un vínculo laboral formal ni ser tomado como experiencia profesional. j) El señor alcalde tenía un interés directo al contratar a don Carlos Hurtado, en virtud de que es hermano de la señora fi scal que estaba a cargo del proceso penal seguido en contra de la autoridad edil. Así, dicha contratación tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer las necesidades ajenas a los de la comuna. k) La relación familiar entre don Carlos Hurtado y la señora fi scal plantea dudas sobre la imparcialidad de las decisiones administrativas y judiciales involucradas. Así, ambos tenían la obligación de anteponer la ética profesional y la integridad institucional a sus intereses personales. 4.2 Con el escrito presentado el 11 de setiembre de 2024, la señora recurrente se apersonó y solicitó que se conceda el uso de la palabra a su abogado don Roberto Carlos Zárate Ortiz. 4.3 Con el escrito presentado el 2 de octubre de 2024, el señor alcalde se apersonó y solicitó que se conceda el uso de la palabra a su abogado don Julio César Silva Meneses. 4.4 Mediante escrito del 9 de octubre de 2024 el señor alcalde, adjuntó como medio probatorio, la Resolución N° 25 del 16 de setiembre del mismo año, recaído en el Expediente N° 04524-2018-1-1501-JR-PE-06 emitido por el Juzgado Penal Colegiado – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOM 1.1. El numeral 9 del artículo 22 establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por incurrir en la causal establecida en el artículo 63. 1.2. El artículo 56 prevé: Artículo 56.- Bienes de propiedad municipal Son bienes de las municipalidades: 1. Los bienes inmuebles y muebles de uso público destinados a servicios públicos locales. 2. Los edi fi cios municipales y sus instalaciones y, en general, todos los bienes adquiridos, construidos y/o sostenidos por la municipalidad. 3. Las acciones y participaciones de las empresas municipales. 4. Los caudales, acciones, bonos, participaciones sociales, derechos o cualquier otro bien que represente valores cuanti fi cables económicamente. 5. Los terrenos eriazos, abandonados y ribereños que le trans fi era el Gobierno Nacional. 6. Los aportes provenientes de habilitaciones urbanas. 7. Los legados o donaciones que se instituyan en su favor. 8. Todos los demás que adquiera cada municipio. 1.3. El artículo 63 re fi ere: Artículo 63.- Restricciones de Contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.4. En la Resolución Nº 0209-2024-JNE, del 22 de julio de 2024, se indicó: 2.24. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de los ciudadanos antes mencionados, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dichas contrataciones; sostener lo contrario implicaría avalar que dicha autoridad tendría interés directo en la contratación de todo ciudadano a fi liado a la organización política que pertenece, lo cual, como ya se sostuvo, signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. 2.25. Al respecto, cabe indicar que este Supremo Tribunal Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares. Así, por ejemplo, en la Resolución Nº 0112-2018-JNE, del 15 de febrero de 2018, se señaló que el hecho de que la autoridad cuestionada y el ciudadano contratado participaron en la misma lista de inscripción de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2014 no resulta ser de una relevancia tal que permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación de dicho ciudadano. 1.5. En la Resolución Nº 0266-2024-JNE, del 9 de setiembre de 2024, se señaló: 2.24. Ahora, el señor recurrente alega que el presunto interés en la contratación del exregidor estaría relacionado a que este fue parte de la misma lista del señor alcalde (por ende, de la misma organización política) cuando fueron candidatos en las ERM 2018, además que anteriormente ambos pertenecieron a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social. 2.25. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de don Daniel Carbajal, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dicha contratación; sostener lo contrario implicaría avalar que dicha autoridad tendría interés directo en la contratación de todo ciudadano con la que alguna vez participó en la contienda electoral y con aquellos a fi liados a la organización política que pertenece o perteneció durante su trayectoria política, lo cual, como ya se sostuvo, signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.