TEXTO PAGINA: 59
59 NORMAS LEGALES Jueves 24 de octubre de 2024 El Peruano / 2.16. Para ello, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se con fi gura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. 2.17. El caso concreto no trata de la contratación por parte de la entidad municipal con una persona jurídica, sino la de una persona natural para que se desempeñe como gerente de la Gerencia de Turismo y Cultura, por lo que dicho extremo del segundo elemento no se cumpliría. 2.18. Así las cosas, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo, es decir, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el señor alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus parientes, con su acreedor o deudor, entre otros. 2.19. Con relación al interés directo, en la Resolución Nº 0044-2016- JNE, del 21 de enero de 2016, y seguida en ulteriores pronunciamientos, tales como las Resoluciones Nº 0115-2019-JNE, del 22 de agosto de 2019, Nº 0209-2024-JNE, del 22 de julio de 2024, Nº 0266-2024-JNE, del 9 de setiembre de 2024, el Pleno del JNE señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. 2.20. En esa medida, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 2.21. En el caso materia de análisis, la señora recurrente alega que el señor alcalde designó a don Carlos Hurtado como gerente de la Gerencia de Turismo y Cultura, a modo de recompensa, por el favor que le habría realizado su hermana, la señora fi scal, quien dilató el proceso penal seguido en contra de la autoridad para que pueda participar como candidato en las ERM 2022. La señora recurrente fundamenta sus argumentos en lo siguiente: a) A través del Informe de Visita de Control Nº 022-2023-OCI/0412-SVC, la OCI de Jauja advirtió, entre otros, que la designación de don Carlos Hurtado se realizó sin que este cumpliera con el per fi l establecido en la Ley Nº 31419 2 y su Reglamento. b) Mediante la Resolución Nº 11, del 15 de junio de 2022, la señora jueza del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, señaló que la señora fi scal demoró veinte (20) meses en presentar una conclusión de la investigación preparatoria en contra del señor alcalde, quien era investigado por el delito de peculado. Por lo tanto, remitió los actuados a la OCI del Ministerio Público para los fi nes pertinentes. c) En la Audiencia de Control de Requerimiento de Acusación, del 12 de setiembre de 2023, la señora jueza advirtió que la señora fi scal no realizó una correcta imputación, por lo que solicitó al fi scal superior que se designe a otro fi scal para asuma el caso en cuestión. 2.22. De lo expuesto, se in fi ere que: a) La demora de la señora fi scal en la tramitación de la investigación preparatoria, así como la incorrecta imputación del delito, pudo deberse a diferentes motivos, tales como la falta de diligencia en sus labores, la falta de experticia para el desempeño de su cargo, entre otros. b) No obra en el expediente otros medios probatorios que generen meridiana certeza de que las acciones de la señora fi scal estuvieron destinadas exclusivamente a favorecer al señor alcalde, tanto más si, en el caso, la señora fi scal determinó que aquel pase de ser denunciante a ser investigado. c) De ahí que no hay mayores elementos objetivos que permitan concluir que exista un vínculo de tal intensidad entre la señora fi scal y el señor alcalde que demuestre que nos encontramos ante un intercambio de favores. d) Además, la demora de la señora fi scal y su de fi ciente labor en la incorrecta imputación del delito ya fueron puestos a conocimiento de la OCI del Ministerio Público –en junio de 2022– y al fi scal superior –en setiembre de 2023–, quienes son los órganos competentes para analizar el cumplimiento de las funciones de la señora fi scal. e) Por último, en cuanto a la situación adversa advertida por la OCI de Jauja respecto al cumplimiento del per fi l y requisitos en la designación de don Carlos Hurtado, cabe precisar que la Subgerencia de Recursos Humanos ejecutó un plan de acción, lo que consta en el Informe Nº 536-2023-SGRH/MPJ, del 15 de agosto de 2023. Es decir, se siguió con el procedimiento regular respecto a las recomendaciones de la OCI de Jauja. 2.23. Adicionalmente, de la Consulta Amigable de Proveedores 3 del Ministerio de Economía y Finanzas, se veri fi ca que don Carlos Hurtado ha prestado servicios a la Municipalidad Provincial de Jauja en las anteriores gestiones ediles: 2015-2018 y 2019-2022, tal como se muestra en la siguiente tabla: Año Unidad Ejecutora/Municipalidad Monto girado 2016 Municipalidad Provincial de Jauja S/ 3 100.00 2017 Municipalidad Provincial de Jauja S/ 1 600.00 2021 Municipalidad Provincial de Jauja S/ 3 200.00 2.24. De ahí que el argumento de que el señor alcalde designó a don Carlos Hurtado exclusivamente con el propósito de devolver un presunto favor realizado por la señora fi scal se desvanece, tanto más si se considera que es la primera vez que el señor alcalde asume un cargo de elección popular en la Municipalidad Provincial de Jauja. 2.25. En suma, los medios probatorios que obran en el expediente resultan insu fi cientes para acreditar la existencia de un interés directo de parte del señor alcalde para la designación de don Carlos Hurtado; por lo que, al no veri fi carse el segundo elemento de la causa de infracción a las restricciones de contratación, resulta inofi cioso continuar con el análisis del tercer elemento. 2.26. Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar el acuerdo impugnado. 2.27. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Evelyn Verónica Flores Quinto; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 040-2024-CM/MPJ, del 22 de mayo de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Ángel Moisés Huamán Mucha, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jauja, departamento de Junín, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.