Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (24/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Jueves 24 de octubre de 2024 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto a la documentación presentada ante esta instancia 2.2. El señor alcalde, a través de su escrito del 9 de octubre de 2024, adjuntó nuevo medio probatorio a fi n de que sea valorado por este órgano electoral en el presente procedimiento de vacancia. 2.3. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que los medios probatorios solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC. 2.4. Por tal razón, en tanto la presentación de dicho medio probatorio no se encuentra comprendido en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento en sus vertientes de derecho a la defensa la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Sobre la causa de vacancia de infracción a las restricciones de contratación 2.5. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.1. y 1.3.) tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.6. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha estipulado tres elementos que con fi guran la causa contenida en el artículo 63 de la LOM: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Del caso concreto 2.7. Se le atribuye al señor alcalde haber designado a don Carlos Hurtado como gerente de la Gerencia de Turismo y Cultura de la Municipalidad Provincial de Jauja a modo de recompensa por el favor que le habría realizado la hermana de este, quien, en su posición de fi scal, dilató el proceso penal seguido en contra de la autoridad cuestionada para que pueda participar como candidato en las ERM 2022. Siendo así, el señor alcalde privilegió sus intereses personales frente a los intereses de la municipalidad. 2.8. En la primera oportunidad que el Pleno del JNE conoció la solicitud de vacancia, advirtió que en los actuados no obraban los antecedentes que dieron origen a la designación de don Carlos Hurtado como gerente de la Gerencia de Turismo y Cultura en la actual gestión edil, o si también fue contratado en la gestión edil anterior. 2.9. Al advertir que el concejo municipal no había observado los principios de impulso de o fi cio y de verdad material, el Pleno del JNE declaró la nulidad del acuerdo impugnado con el objeto de que el Concejo Provincial de Jauja incorpore los documentos antes mencionados; así como otra documentación que considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia. 2.10. En mérito a ello, en esta oportunidad, obra en el expediente la documentación necesaria para esclarecer y determinar si se ha con fi gurado la causa de vacancia atribuida al señor alcalde. Primer elemento 2.11. Al respecto, se debe veri fi car la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, que afecte un bien o servicio municipal. En esa medida, el artículo 56 de la LOM señala cuáles son los bienes de la municipalidad y, entre ellos, se encuentran los caudales, acciones, bonos, participaciones sociales, derechos o cualquier otro bien que represente valores cuanti fi cables económicamente (ver SN 1.2.). 2.12. En el presente caso, obra en los actuados los siguientes documentos que acreditan que existió un vínculo contractual entre la entidad edil y don Carlos Hurtado: a) Resolución de Alcaldía Nº 006-2023-MPJ/A, del 2 de enero de 2023, que designa a don Carlos Hurtado como gerente de la Gerencia de Turismo y Cultura. b) Boletas de pago a favor de don Carlos Hurtado correspondiente al periodo desde enero de 2023 hasta febrero de 2024, por su desempeño como empleado de confi anza de la entidad edil. c) Informe Nº 269-2024-SGRH/MPJ, del 17 de mayo de 2024, emitido por el subgerente de Recursos Humanos, quien con fi rmó que don Carlos Hurtado se desempeñó en el cargo antes mencionado. 2.13. De ahí que está acreditado la existencia de una relación contractual, esto es, un acuerdo de voluntades entre don Carlos Hurtado y la Municipalidad Provincial de Jauja para que el primero se desempeñe como gerente de la Gerencia de Turismo y Cultura a cambio de una remuneración, siendo que existió una disposición de caudales municipales –considerados como bienes de naturaleza municipal de acuerdo al artículo 56, numeral 4, de la LOM–. 2.14. Dada la con fi guración del primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la entidad edil y don Carlos Hurtado, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. Segundo elemento2.15. En cuanto al segundo elemento, esto es, intervención de la autoridad cuestionada como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo. Cabe recordar que se requiere determinar la intervención del señor alcalde en ambos extremos de la relación contractual, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo.